JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-415/2007 Y SUP-JRC-416/2007 ACUMULADOS

ACTORES: COALICIÓN “SINALOA AVANZA” Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “SINALOA AVANZA”

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro citados promovidos por la coalición “Sinaloa Avanza” (en lo sucesivo la coalición) y el Partido Acción Nacional, respectivamente, en contra de la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por el pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en los recursos de inconformidad 05/2007 INC y 13/2007 INC, acumulados, y

R E S U L T A N D O

Los hechos y antecedentes que se precisan a continuación ocurrieron todos en el año de dos mil siete, por lo que únicamente se indicará el día y mes en que éstos tuvieron lugar.

I. Antecedentes

a) Jornada Electoral. El catorce de octubre, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa.

b) Cómputo Municipal. El diecinueve de octubre, el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa, efectuó el “Cómputo Municipal de la Elección de Presidente Municipal, Sindico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa” de la referida elección, derivando en los resultados siguientes:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

49,753

Cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y tres

50,545

Cincuenta mil quinientos cuarenta y cinco

5,010

Cinco mil diez

686

Seiscientos ochenta y seis

477

Cuatrocientos setenta y siete

116

Ciento dieciséis

61

 

Sesenta y uno

 

32

Treinta y dos

1,597

Mil quinientos noventa y siete

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

108,277

Ciento ocho mil doscientos setenta y siete

En la misma sesión se declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula ganadora. Asimismo, se entregaron las correspondientes constancias de mayoría y validez a la fórmula registrada por la coalición.

c) Recursos de Inconformidad. El veintiuno de octubre, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa, interpuso recurso de inconformidad, en contra del cómputo y declaración de validez de la elección indicada, así como de la entrega de las correspondientes constancias de mayoría y validez.

El veintitrés siguiente, el representante propietario de la coalición ante el mismo consejo municipal electoral, interpuso recurso de inconformidad, en contra del cómputo de la elección mencionada.

d) Resolución de los recursos de inconformidad. El treinta y uno de octubre, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa resolvió los recursos de inconformidad precisados, dentro de los expedientes 05/2007 INC y 13/2007 INC, acumulados, decretando la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la referida elección municipal, para quedar de la siguiente forma:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

48,596

Cuarenta y ocho mil quinientos noventa y seis

48,878

Cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y ocho

4,898

Cuatro mil ochocientos noventa y ocho

671

Seiscientos setenta y uno

459

Cuatrocientos cincuenta y nueve

115

Ciento quince

57

 

Cincuenta y siete

 

28

Veintiocho

1,554

Mil quinientos cincuenta y cuatro

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

105,256

Ciento cinco mil doscientos cincuenta y seis

En consecuencia, se confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, así como el otorgamiento y expedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por la coalición.

Dicha resolución fue notificada a las partes el mismo treinta y uno de octubre.

II. Juicios de revisión constitucional electoral, trámite y sustanciación.

a) Presentación de demandas. El cuatro de noviembre, la coalición, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra la resolución indicada.

En la misma fecha, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el citado Consejo Municipal Electoral, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la mencionada resolución.

b) Recepción de documentos. El seis de noviembre fueron recibidas en la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las respectivas demandas de juicio de revisión constitucional electoral y demás constancias atinentes.

c) Turno a ponencia. Mediante proveídos de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-415/2007, conformado con motivo de la demanda presentada por la coalición, y el SUP-JRC-416/2007 integrado con motivo de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, y turnarlos al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Terceros interesados. El siete de noviembre, comparecieron como terceros interesados el Partido Acción Nacional y la coalición, en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-415/2007 y SUP-JRC-416/2007, respectivamente.

e) El cuatro, diez y doce de diciembre, el magistrado electoral formuló diversos requerimientos, a fin de contar con la información y documentación necesaria para la debida integración y resolución de los presentes asuntos.

f) El diecisiete de diciembre, el Magistrado Instructor, asistido del Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a su ponencia, llevó a cabo la diligencia de certificación y consulta de información de la página de internet del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa (www.cee-sinaloa.org/).

g) El dieciocho de diciembre, el magistrado electoral instructor admitió las demandas de los presentes medios de impugnación y, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por un partido político y una coalición, en contra de una resolución emitida por la autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.

SEGUNDO. Acumulación

Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad entre los juicios promovidos por el Partido Acción Nacional y la coalición, pues en ambos se hacen valer, entre otras cuestiones, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas de la elección en la que se eligieron a los miembros del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, lo que hace evidente su interconexión, pues lo que se decida en un juicio impacta necesariamente en la resolución del otro y viceversa, por lo que, ante la concurrencia de procesos conexos que están relacionados fundamentalmente con el objeto, es necesario la acumulación de los juicios, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, y así conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados y evitar el desvío de os fines de la impartición de justicia.

Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de la tesis de jurisprudencia de rubro RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN.[1]

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73 fracción IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-416/2007, al juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-415/2007, por ser éste el que se recibió primero en la oficialía de partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Procedencia

En los presentes juicios se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

a) Forma. Las impugnaciones se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, los domicilios para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, ya que la sentencia impugnada se notificó a los impetrantes el treinta y uno de octubre del año en curso, y los escritos de demanda se presentaron el cuatro de noviembre siguiente.

 

c) Legitimación. Los presentes juicios son promovidos por parte legítima, pues quien actúa es un partido político (Partido Acción Nacional) y una coalición (coalición “Sinaloa Avanza), resultando aplicable en este último caso la tesis de jurisprudencia de rubro COALICION. TIENE LEGITIMACION PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[2]

 

d) Personería. Quienes suscriben las respectivas demandas a nombre de la coalición y partido político demandante fueron las mismas personas que interpusieron los respectivos recursos de inconformidad, ante la instancia jurisdiccional local (Feliciano Valle López, por la coalición, y Carlos Adrián Razcón Rodríguez, por el Partido Acción Nacional).

 

e) Definitividad y Firmeza. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme porque la legislación del Estado de Sinaloa no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución recaída a los recursos de inconformidad.

f) Violación a un precepto constitucional. La coalición actora aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 39; 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV; así como 116, fracción IV, incisos a), b), c), d), g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el partido actor alega la conculcación de los artículos 14, 16, 17, 41, y 116, fracción IV, de la Constitución general.

g) Carácter determinante. Por lo que hace al Partido Acción Nacional este requisito se cumple, ya que pretende la declaración de la nulidad de la votación recibida en doce casillas y, en caso de asistirle la razón, el cómputo final de la elección cambiaría, lo que provocaría el cambio de ganador, conforme con lo siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

Cómputo final según responsable

Votación por anular

Posible cómputo final

Partido Acción Nacional

48,596

947

47,649

Coalición “Sinaloa Avanza”

48,878

1721

47,157

Partido de la Revolución Democrática

4,898

191

4,707

Partido del Trabajo

 

671

30

641

Partido Verde Ecologista de México

459

9

450

Convergencia

 

115

4

111

Alternativa, Partido Político Nacional

57

1

56

Candidatos no registrados

28

1

27

Votos nulos

 

1,554

41

1,553

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

105,256

2945

102,311

Además, el Partido Acción Nacional hizo valer en la instancia anterior y en el presente juicio diversas irregularidades que, desde su perspectiva, ponen en duda la certeza de la votación, por lo que, de resultar fundados sus agravios, podría traer como consecuencia la nulidad de la elección.

En este sentido, al existir la posibilidad de modificar el cómputo de la elección y, en consecuencia, el cambio de ganador o, inclusive, de anular la elección, en caso de prosperar los argumentos del Partido Acción Nacional, provoca que el juicio promovido por la coalición sea determinante, ya que ésta pretende que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que se decrete la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, y que se determine que la votación recibida en diez centros de votación fue indebidamente anulada por la responsable, lo cual le permitiría conservar el triunfo de la elección, en caso de asistirle la razón, conforme con lo siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

Cómputo final según responsable

 

Votación que se pretende anular

 

 

Votación que se pretende confirmar

 

 

Posible cómputo final

 

Partido Acción Nacional

48,596

927

823

48,492

Coalición “Sinaloa Avanza”

48,878

565

1425

49,738

Partido de la Revolución Democrática

4,898

27

100

4,971

Partido del Trabajo

671

11

14

674

Partido Verde Ecologista de México

459

8

18

469

Convergencia

115

3

2

114

Alternativa, Partido Político Nacional

57

0

4

61

Candidatos no registrados

28

0

4

32

Votos nulos

1,554

19

34

1,569

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

105,256

1560

2424

103,696

Como se advierte, existe una evidente interconexión recíproca entre ambos juicios, por lo que, lo que se decida en uno, influye necesariamente en la resolución del otro, y viceversa, de ahí que se tenga por cumplido el requisito relativo a que la violación sea determinante, por lo que hace al juicio promovido por la coalición.

Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de la tesis de jurisprudencia supra citada de rubro RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN.

h) Reparabilidad jurídica y materialmente posible. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, la toma de posesión de los miembros de los ayuntamientos de dicha entidad federativa, tendrá lugar el primero de enero de dos mil ocho, por lo que es factible que las violaciones aducidas por los actores sean reparadas antes de esa fecha.

CUARTO. Estudio de fondo relacionado con las causas de nulidad de votación recibida en casilla

Por cuestión de método, se estudian en primer orden los motivos de disenso relacionados con las causas de nulidad de votación recibida en casilla, en virtud de lo siguiente.

Las causas de nulidad de votación recibida en casilla, están directamente relacionadas con la etapa de cómputo de la elección de mérito, y esta etapa precede a la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, de acuerdo con la prelación establecida en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Luego, de la lectura del escrito de demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte que la pretensión última de dicho instituto político es que se le declare ganador de la elección de mérito, con base en la declaración de nulidad de votación recibida en diversas casillas y, en caso de no prosperar lo primero, que se decrete la nulidad de la elección, con base en el quebrantamiento de los principios que debe cumplir toda elección para poder considerarla válida. Corrobora lo anterior, lo señalado por dicho instituto político en el punto petitorio CUARTO del referido ocurso de demanda:

Previos los trámites de ley, sírvase declarar la nulidad de la votación de las casillas que se impugnan, declarando la validez de la elección y entregando la constancia de mayoría a la planilla de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores, postulados por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Guasave; o en su caso, se sirva declarar la nulidad de la elección…

Finalmente, en virtud de que el Partido Acción Nacional hace valer motivos de queja en contra de la validez de la elección, es preciso tomar en consideración, entre otros elementos, el cómputo final de la elección, ya que es uno de los referentes que sirven para estudiar, en su caso, la trascendencia de las irregularidades alegadas.

Ahora bien, debe tenerse presente que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, lo que significa que no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafos primero y segundo, de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para mayor claridad y entendimiento de este fallo, el método de estudio se realizará siguiendo el orden siguiente:

1.    Se establecerá la causa de nulidad de votación recibida en casilla, de acuerdo a lo previsto en el artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

2.    Se indicará si se analizan los agravios de la coalición o del partido promovente.

3.    Se señalará la casilla impugnada, pudiendo agruparse en dos o más, si esto facilita su estudio.

4.    Se expondrá, de manera sucinta, lo razonado por la responsable en el fallo impugnado, en relación con las casillas combatidas.

5.    Se expondrá un resumen de los motivos de disenso hechos valer por los promoventes, según sea el caso, en contra de las consideraciones de la autoridad responsable.

6.    Se analizarán y calificarán el o los agravios correspondientes.

Para evitar repeticiones innecesarias, cuando se haga referencia al “acta de escrutinio y cómputo”, significa que se trata del Acta final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores, y cuando se haga referencia la “acta de instalación”, significa que se trata del Acta de Instalación de Casilla y Cierre de Votación.

Por otra parte, es importante señalar que el Estado de Sinaloa está dividido en distritos electorales, correspondiendo al municipio de Guasave el VI y el VII, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley electoral estatal, y  según se advierte del encarte correspondiente, así como de la información proporcionada por el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa en su página de internet[3].

De acuerdo con los datos de la citada página de internet, el porcentaje de votación en el distrito VI fue de 54.37%, en tanto que en el distrito VII fue de 63.63%.

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado por el consejo correspondiente

Concerniente a esta causa de nulidad de votación, únicamente el Partido Acción Nacional adujo agravios en esta instancia, exclusivamente respecto de la casilla 2463 B.

Para efectos de analizar la irregularidad aducida por el entonces partido recurrente, la autoridad responsable tomó en consideración el encarte, así como las respectivas actas de instalación y de escrutinio y cómputo; documentos a los que concedió valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y con base en los cuales realizó el cuadro que a continuación se reproduce en la parte conducente:

 

Según lista (encarte)

Abarrote Miguelito domicilio conocido, a cuatro casas de la casa ejidal s/n, localidad Ejido Huicho, Guasave Sinaloa. CP 81101

Según acta de Instalación y cierre de votación

Huicho

Según acta final de escrutinio y cómputo

Huicho

Además, explicó los elementos que componen la causa de nulidad indicada y las circunstancias que, desde su perspectiva, se deben tomar en cuenta para determinar si la casilla se instaló o no en el lugar designado para tal efecto.

La responsable estimó que no se acreditó la causa de nulidad invocada, fundamentalmente, por lo siguiente:

a) El lugar establecido para la ubicación de la casilla fue: Abarrote Miguelito domicilio conocido, a cuatro casas de la casa ejidal s/n, localidad Ejido Huicho, Guasave, Sinaloa, CP 81101, en tanto que en las actas se escribió que la casilla fue instalada en “Huicho” lo que denota coincidencia con el nombre del ejido, pero, sobretodo, porque de la revisión del listado de ubicación de casillas, se advierte que en dicho ejido únicamente se instaló la casilla impugnada, lo que genera presunción de que se trata del mismo lugar.

b) Las personas que integraron la mesa directiva de casilla fueron las mismas que aparecen en el encarte como autorizadas para ello.

c) No se hizo valer incidente alguno, no obstante la presencia del representante del actor en la casilla.

d) En la casilla votó el sesenta y uno punto cincuenta y siete por ciento (61.57 %) del total de ciudadanos inscritos en el listado nominal de la sección que contiene trescientos noventa y tres electores, lo que resulta muy similar al porcentaje de participación ciudadana que hubo en el distrito en donde se instaló la casilla que fue de sesenta y tres punto sesenta y tres por ciento (63.63 %).

En contra de lo anterior, el actor en esta instancia alega que la autoridad resolutora, de manera ilegal, tuvo por acreditado que la casilla se instaló en el lugar establecido por el consejo, ya que, opuestamente a lo sostenido en el fallo combatido, en el acta de instalación no se desprende la palabra “Huicho”, sino “calle primera”, lo que difiere con lo previsto en el encarte, y aspecto que no fue valorado por parte de la responsable.

Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante.

Primero, debido a que el actor no desvirtúa, en modo alguno, la totalidad de los razonamientos de la responsable que le sirvieron de soporte para concluir que la casilla se instaló en el lugar previsto para tal efecto por la autoridad, pues no alega, por ejemplo, que en el Ejido de Huicho se haya instalado más de una casilla, que los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral en el centro de votación cuestionado no estaban autorizados para ello, que se presentaron incidentes, o que el porcentaje de votación era diverso, por lo que dicha consideraciones quedan incólumes.

Segundo, porque el promovente parte del supuesto equivocado de que en el acta de instalación no se anotó la palabra “Huicho”, siendo que, del análisis del referido documento, se advierte que en el espacio destinado al “Domicilio” se asentó dicha palabra, y

Tercero, porque el hecho de que en el rubro “(nombre de la calle, número, colonia o localidad)” de la referida acta de instalación, se haya anotado “calle primera”, ello no implica, necesariamente, que la casilla se haya ubicado en un domicilio distinto al previsto en el encarte, ya que en éste no se señaló el nombre de la calle, por lo que bien pudiera ser que “Abarrote Miguelito” se encuentre ubicado, precisamente, en esa calle, sin que el actor pruebe lo contrario.

II. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo correspondiente

Sobre esta causa de nulidad de votación, únicamente el Partido Acción Nacional hizo valer agravios en la instancia local y en el presente juicio.

Para efectos de analizar las irregularidades expuestas por el entonces partido recurrente, la autoridad responsable tomó en consideración el encarte, así como las respectivas actas de instalación y de escrutinio y cómputo; documentos a los que concedió valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Asimismo, señaló que, en términos del artículo 164 de la citada ley electoral, el lugar en donde se debe llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos es en la respectiva casilla.

a)    casilla 2195 B

La responsable sostuvo que no se acreditaba la causa de nulidad mencionada, ya que el domicilio en donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo coincide con el domicilio en donde fue instalada la casilla, lo que demostró a través del siguiente cuadro:

CASILLA

LISTADO DE UBICACIÓN

ACTA DE INSTALACIÓN

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

2195 B

Casa de la C. Delia Camargo Briceño. A 100 metros de la escuela primaria, El Peñasco # 573, localidad Juan José Ríos, Guasave, Sinaloa.

Calle 2 Ave Terocahuy y Janbiola # 573

Calle 2 Ave Terocahuy y Janbiola # 573

El partido actor señala que la responsable no estudió exhaustivamente lo alegado en su escrito de recurso de inconformidad, ya que el planteamiento hecho en esa instancia fue la falta de coincidencia entre los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo y el encarte, en tanto que, según el actor, la responsable únicamente comparó los datos asentados en el acta de instalación, con los del acta de escrutinio y cómputo, pero pasó por alto que ese domicilio es distinto al del encarte.

En tal virtud, el actor manifiesta que el domicilio asentado en el acta de escrutinio y cómputo no coincide con el señalado en el encarte, por lo que se actualiza la causa de nulidad de votación, prevista en el artículo 211, fracción III, de la ley comicial local.

Asimismo, el promovente alega que, el hecho de que haya coincidencia en un número (573), no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de realizar el escrutinio y cómputo en el lugar determinado por el consejo correspondiente, dado que, manifiesta, es práctica común que en toda población las calles conserven una misma numeración, cuya distinción estriba, precisamente, en el nombre que se da a la calle, lo que no se cumplió en el caso.

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado,  por lo siguiente.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el concepto de lugar de ubicación de la casilla no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en al ámbito social en que encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado, por ejemplo, el nombre de una plaza, de un edificio o de una escuela, pues estas referencias llegan a cumplir mejor con el fin de identificación a diferencia de los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia y el número con el que está marcado el inmueble.

En tal virtud, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, y normalmente el asiento respectivo lo llenan sólo con los datos que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla o con los que se identifica en el medio social. En esta medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar y lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar que su instalación se hizo en lugar diverso al autorizado se deben aportar elementos probatorios que tengan el alcance de acreditar, de manera plena, esta circunstancia, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.

En las relatadas condiciones, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo de los votos, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba.

Estos razonamientos se encuentran contenidos en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD[4].

En el artículo 211, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se prevé como causa de nulidad de votación en casilla, el realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital correspondiente.

Para determinar cuál es el local en que se debe realizar el escrutinio y cómputo de los votos, se debe atender al artículo 164 de la citada ley electoral local, en el que se establece que una vez cerrada la votación y levantada el acta respectiva, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos en la casilla.

Ahora bien, en el encarte correspondiente se estableció como ubicación de la casilla, la siguiente: “Casa de la C. Delia Camargo Briceño, a 100 metros de la escuela primaria, el Peñasco # 573”

En el acta de instalación de casilla y cierre de votación, así como en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, levantadas el día de la jornada electoral, se asentó como domicilio de la casilla, el siguiente: “Calle 2 Ave. Terocahuy y Janbiola # 573”.

Como se observa, si bien no hay coincidencia en las calles, sí lo hay en el número, lo cual es un elemento indicativo que, valorado junto con otros elementos que a continuación se precisan, conducen a determinar que la casilla se instaló en el lugar previsto para tal efecto.

Esto se corrobora con el acta de instalación de casilla y cierre de votación, en particular con lo asentado en el rubro “¿LA CASILLA SE INSTALÓ EN EL LUGAR APROBADO POR EL CONSEJO DISTRITAL?”, ya que, el recuadro relativo a “SÍ” fue llenado por los funcionarios de casilla, inmediatamente después se advierte otro recuadro de “NO” que se encuentra en blanco.

De acuerdo con al acta de instalación de casilla y cierre de votación, el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores es de trescientos diecisiete (317).

De acuerdo con el acta individual de cómputo de casilla realizada en el consejo municipal, la votación total emitida en la casilla fue de ciento cincuenta y nueve votos (159).

De acuerdo con el encarte correspondiente, la casilla bajo análisis pertenece al distrito electoral VI, en donde el porcentaje de votación fue de 54.37%.

Estos datos permiten sostener que en la casilla impugnada el porcentaje de votación fue de 50.15%, esto es, 4.22% por debajo del porcentaje de votación en el municipio, lo que apunta a señalar que el porcentaje de votación fue muy similar.

Otro elemento más que debe tomarse en cuenta, es que en las respectivas actas no se hizo valer inconformidad o incidente alguno, que pudieran poner en duda lo anterior, ni el incoante ofreció prueba alguna para sustentar su pretensión.

Aunado a lo anterior, es que lo que hace indiscutible que para estimar que su instalación se hizo en lugar diverso al autorizado se deben aportar elementos probatorios que tengan el alcance de acreditar, de manera plena, esta circunstancia, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva, situación que en el presente caso no se da.

Por tanto, ha lugar a confirmar la votación recibida en la casilla impugnada.

b)   casilla 2210 B

La responsable sostuvo que no se acreditaba la causa de nulidad mencionada, ya que si bien las actas de instalación y de escrutinio y cómputo de los votos, no contienen réplica exacta del domicilio que señaló la autoridad correspondiente para su instalación, no son esas inexactitudes u omisiones del grado suficiente para llegar al convencimiento de que el escrutinio y cómputo de los votos se realizó en lugar distinto; máxime que de las propias actas se aprecia que los funcionarios de casilla hicieron constar que la instalación se había hecho en el lugar aprobado por el consejo distrital, además de que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos y no se hicieron valer incidentes.

Para demostrar lo anterior, la responsable realizó el siguiente cuadro:

CASILLA

LISTADO DE UBICACIÓN

ACTA DE INSTALACIÓN

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

2210 B

Casa del C. Jesús Soto Domínguez, calle las Vacas (# 8) 517, Loc. Ciudad Juan José Ríos, Guasave, Sinaloa. CP 8101

Calle 8 y Jambiola

En Blanco

El actor señala que la responsable omitió expresar los fundamentos jurídicos así como los razonamientos y las circunstancias que le permitieron llegar al convencimiento de que las inexactitudes y omisiones en el llenado de las actas no eran del grado suficiente para determinar que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al determinado por la autoridad electoral.

Asimismo, el promovente aduce que, contrariamente a lo señalado por la responsable, no hay elementos que permitan considerar que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el domicilio de la casilla determinado por la autoridad, ya que no existe coincidencia entre la calle y número en que debía instalarse la casilla y en la que se instaló el día de la jornada electoral.

Para explicar lo anterior, el promovente manifiesta que, de acuerdo con el encarte, el número de la casa del C. Jesús Soto Domínguez anteriormente se identificaba con el número 8, pero que, debido a un cambio de nomenclatura, ahora es 517, de la calle Las Vacas, mientras que la casilla se instaló en la calle 8, diferencia que, según el actor, no fue advertida por la responsable, y que pone en evidencia que la casilla se instaló en una calle diversa.

Esta Sala Superior estima que el agravio es infundado.

Sirve de sustento para efectuar el presente estudio, la citada tesis de jurisprudencia de rubro INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.

En el encarte se estableció como ubicación de la casilla, la siguiente: “Casa del C. Jesús Soto Domínguez, calle Las Vacas (#8) 517, Loc. Ciudad Juan José Ríos, Guasave, Sinaloa; C.P. 81110, Entre calles: Avenidas Jambiola y Torocahui”.

En el acta de instalación de casilla y cierre de votación, se asentó el domicilio: calle 8 Jambiola.

En el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, el espacio destinado al domicilio de la casilla se dejó en blanco.

Con base en lo anterior, es posible hacer las siguientes afirmaciones:

Ciertamente, los datos de la ubicación de la casilla no se asentaron en los mismos términos que los publicados en el encarte, no obstante, existen elementos que generan convicción de que su instalación se hizo en el lugar previsto para tal efecto.

Lo anterior es así, ya que existe coincidencia en el número (8) y en la avenida Jambiola (denominada “calle” en el acta de instalación).

Estas referencias generan convicción de que la casilla se instaló en el lugar descrito en el encarte, y que los funcionarios de casilla asentaron esos datos por considerar que eran los de mayor relevancia en la población o que se relacionaban de mejor manera con el lugar físico en que se instaló el centro de votación.

En efecto, es evidente que la casa destinada por la autoridad electoral para efecto de instalar el centro de votación, podía ser identificada con dos números: el 8 y el 517, y en el acta indicada se escribió “8”, en tanto que una de las avenidas entre las cuales se ubica la calle Las Vacas es, precisamente, Jambiola, de lo que se colige que los funcionarios de casilla, si bien no apuntaron con exactitud la dirección de la casilla de acuerdo al encarte, sí anotaron datos que permiten afirmar que se trata del mismo domicilio y, consecuentemente, que en dicho local se realizó el escrutinio y cómputo de los votos.

En nada cambia lo anterior la afirmación del partido actor, relativa a que el domicilio apuntado en el acta de instalación es diversa a la prevista en el encarte, ya que en el acta mencionada se anotó como nombre de la calle el “8”, ya que esta circunstancia pudo obedecer a diversas razones, como son la falta de cuidado de los integrantes de la mesa directiva de casilla para anotar la dirección en el orden correcto o la omisión de emplear signos de puntuación, pero lo verdaderamente importante, como se precisó, es la coincidencia sustancial de los datos explicados párrafos arriba; máxime que el actor no prueba lo contrario, por ejemplo, que exista una calle llamada “8” y que en ésta se haya instalado el centro de votación.

Otro elemento más que debe tomarse en cuenta, es que en las respectivas actas no se hizo valer inconformidad o incidente alguno, que pudieran poner en duda lo anterior, ni el incoante ofreció prueba alguna para sustentar su pretensión.

Por tanto, ha lugar a confirmar la votación recibida en la casilla impugnada.

c)    casilla 2315 B

La responsable consideró que no probó la causa de nulidad mencionada, ya que si bien las actas de instalación de casilla y cierre de votación y de escrutinio y cómputo de los votos, no contienen réplica exacta del domicilio que señaló la autoridad correspondiente para su instalación, no son esas inexactitudes u omisiones del grado suficiente para llegar al convencimiento de que el escrutinio y cómputo de los votos se realizó en lugar distinto; máxime que de las propias actas se aprecia que los funcionarios de casilla hicieron constar que la instalación se había hecho en el lugar aprobado por el consejo distrital, además de que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos y no se hicieron valer incidentes.

Para demostrar lo anterior, la responsable realizó el siguiente cuadro:

CASILLA

LISTADO DE UBICACIÓN

ACTA DE INSTALACIÓN

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

2315 B

Jardín de Niños Enrique C. Rebramen, frente a la carretera, domicilio conocido Loc. San Sebastián Dos, Guasave, Sinaloa CP 8101

No se encuentra en autos

Kinder de San Sebastián No. 2

El actor aduce que se actualiza, por analogía, la causa de nulidad de votación que se analiza en el presente apartado, en razón de que los funcionarios de casilla no llevaron a cabo el escrutinio y cómputo en la casilla.

Al respecto, el partido enjuiciante señala que en el recurso de inconformidad adjuntó como prueba copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo, de la que se advierte que los rubros de “DOMICILIO DE CASILLA”, “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON INCLUIDOS LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES QUE FUERON INUTILIZADAS” y “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO PROCURADOR Y REGIDORES EXTRAIDOS DE LAS URNAS”, se encontraban en blanco, lo que se robustece, alega el actor, con lo expuesto en la resolución impugnada, pues la responsable tuvo que obtener el dato de los ciudadanos que votaron, a partir de la lista nominal de electores, quedando el rubro de boletas extraídas en blanco.

No obstante lo anterior, el partido actor manifiesta que, dentro del expediente de los recursos de inconformidad que dieron origen a los presentes juicios, el consejo municipal primigeniamente responsable aportó copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, con los rubros precisados en el párrafo anterior debidamente llenados, y de cuya lectura se aprecia con facilidad la diferencia de la letra usada en entre cada uno de los campos, en contravención al principio de certeza.

Lo anterior, al decir del promovente, no fue analizado por la responsable, y apoya su aserto en la tesis relevante de este órgano jurisdiccional de  rubro ESCRUTINO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL REALIZADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD (Legislación de Yucatán).

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.

De la lectura del escrito de recurso de nulidad interpuesto por el ahora actor en la instancia local, se advierte que el planteamiento en relación con la casilla que se analiza, fue que el rubro de “DOMICILIO DE CASILLA” del acta de escrutinio y cómputo se encontraba en blanco, por lo que, según el recurrente, no había certeza respecto del domicilio en que se hizo el escrutinio y cómputo.

Ciertamente, este planteamiento no fue atendido por la responsable en la resolución que se impugna en esta instancia, faltando a su deber de observar el principio de exhaustividad, ya que se limitó a señalar que los datos del acta de escrutinio y cómputo y del encarte eran coincidentes, además de que no se desprendían incidentes.

No obstante lo anterior, esta Sala Superior advierte que no le asiste la razón al promovente, atento a las siguientes consideraciones.

De acuerdo con el artículo 126, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, los representantes de los partidos políticos registrados en casilla, tienen derecho a recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio y cómputo, para lo cual deberán asentar razón de su recibo.

Sobre el particular, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con las máximas de la experiencia, es frecuente que la copia que conservan los representantes de los partidos políticos, muchas veces sea de difícil lectura o, incluso, ilegible en algunos o en todos sus apartados, derivado, precisamente, de que trata de una copia en la mayoría de los casos realizada a través de papel carbón.

Por otra parte, está previsto que concluido el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones se levantará el acta final correspondiente, la que firmarán los funcionarios y representantes de los partidos políticos, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 168 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Asimismo, se prevé que el paquete electoral de la elección de miembros de ayuntamiento de Guasave debe contener, entre otros documentos, el original del acta final de escrutinio y cómputo, el cual será entregado al consejo municipal electoral respectivo, junto con un sobre adherido por fuera de la caja en que se deposite dicho paquete, con copia de las actas finales de escrutinio y cómputo y el original del acta de integración de paquetes y clausura de casilla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 170, fracción III; 172 y 173, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, de ahí que, cuando exista discrepancia, en principio, la documentación en poder del consejo municipal es la que deba considerarse auténtica y válida por encima de las que tengan en su poder los partidos políticos, salvo prueba en contrario.

En el presente caso, el planteamiento del actor está encaminado a demostrar que la copia certificada del acta final de escrutinio y cómputo aportada por la autoridad primigeniamente responsable en la instancia anterior carece de validez, en virtud de que supuestamente no coincide con la copia aportada por él en la misma instancia, y porque, supuestamente su llenado se hizo de manera irregular, dado que la letra empleada en los distintos campos es distinta entre sí, con lo cual, al decir del promovente, se demuestra que no hay certeza de que el escrutinio y cómputo de la votación se hizo en el domicilio señalado por la autoridad electoral para instalar la casilla.

Lo infundado del agravio estriba en que, contrariamente a lo aducido por el promovente, del análisis y cotejo de los documentos indicados, se advierten elementos que permiten afirmar que la copia certificada del acta final de escrutinio y cómputo aportada por la autoridad primigeniamente responsable tiene plena validez, y que entre ésta y la copia aportada por el entonces recurrente existe identidad, por lo que  es correcto que las anotaciones que constan en ésta sean tomadas como base para demostrar que no se actualiza la causa de nulidad de votación.

La copia certificada del acta final de escrutinio y cómputo remitida por el consejo municipal al tribunal responsable, se desprende que todos los campos, excepto los relativos a incidentes y firmas bajo protesta de los representantes, contienen los datos correspondientes a cada rubro. 

Ahora bien, del análisis de la copia al carbón aportada por el actor en la instancia anterior, se advierte que, si bien la misma es poco legible, en ésta se aprecian marcas, caracteres y letra coincidentes con los de la copia remitida por el consejo municipal, de lo que se sigue que el documento aportado por el citado consejo municipal no fue alterado ni llenado irregularmente como inexactamente lo aduce el promovente, por lo que la información que contiene es susceptible de ser tomada válidamente para demostrar que no se actualizó la causa de nulidad de votación invocada.

No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que el documento aportado por el actor contenga trazos distintos, en específico, en la parte relativa a los RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, dado que se trata de escritura con lápiz visiblemente sobrepuesta a las marcas originales derivadas de la copia del acta final de escrutinio y cómputo. Más aún, los votos obtenidos por cada partido político que se sobrescribieron en dicho apartado son iguales a los plasmados en la copia certificada remitida por el consejo municipal.

En tal virtud, si es falsa la premisa del promovente ya que no existe la supuesta irregularidad en el llenado del acta final de escrutinio y cómputo, y nada alega respecto del domicilio en ésta apuntado, es inconcuso que no le asiste la razón.

d)   casilla 2348 C1

La responsable sostuvo que no se acreditaba la causa de nulidad mencionada, ya que el domicilio en donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo coincide con el domicilio en donde fue instalada la casilla, lo que demostró a través del siguiente cuadro:

CASILLA

LISTADO DE UBICACIÓN

ACTA DE INSTALACIÓN

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

2348 C1

Abarrotes de la Señora Raquel Rentaría (sic), frente a Galerones, Av. Sonora s/n, localidad Toledo Corro, Guasave Sin.

Av. 6ta. “Toledo Corro”

Av. Sesta (sic) s/n

Sobre el particular, la responsable expuso que en autos obraba una constancia emitida por el Director de Planeación Urbana del Municipio de Guasave, mediante la cual hace constar que en la colonia Toledo Corro del poblado Benito Juárez, hubo modificación  de los nombre de las calles y que, de acuerdo a los registros del Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, la calle que actualmente recibe el nombre de “Avenida Sonora”, aparece en los planos iniciales del proyecto como “calle Sexta”.

El promovente señala que la responsable faltó al principio de exhaustividad, dado que su agravio en la instancia anterior, se encaminó a demostrar que existía discrepancia entre el domicilio señalado en el encarte, con el señalado en el acta final de escrutinio y cómputo.

Al respecto, el actor manifiesta que es ilegal la determinación de la responsable, puesto que la única referencia a la localidad en donde se instaló la casilla, no es suficiente para acreditar que ésta se instaló en el domicilio aprobado por la autoridad electoral, puesto que, de aceptar lo anterior, ello generaría confusión sobre el domicilio exacto de la misma.

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.

En el encarte se estableció como ubicación de la casilla, el siguiente: “Abarrotes de la Señora Raquel Rentería, Frente a Galerones, Avenida Sonora s/n, Loc. Toledo Corro, Guasave, Sinaloa; C.P. 81120”

En el acta de instalación de casilla y cierre de votación, se asentó como domicilio de la casilla, el siguiente: “Av. 6ta Toledo Corro”.

En el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, levantada el día de la jornada electoral, se asentó como domicilio de la casilla, el siguiente: “Av. Sesta (sic) s/n”.

Ciertamente, de una primera comparación de los datos indicados párrafos arriba, cabría determinar que no coinciden entre sí y, con ello, que la casilla posiblemente fue instalada en lugar distinto al previsto en el encarte, de lo que se sigue una presunción de que el escrutinio y cómputo de los votos tampoco se hizo en el lugar autorizado por la autoridad electoral.

Sin embargo, lo que en realidad sucede es que la aparente falta de coincidencia de domicilios obedece a que la calle sufrió un cambio de nombre, ya que la avenida Sonora anteriormente era conocida como calle Sexta.

En efecto, de acuerdo con lo informado por el Director de Planeación Urbana de la Dirección General de Obras y Servicios  Públicos, del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, mediante oficio DPU/159/2007, de veinticuatro de octubre de dos mil siete, la calle Sexta cambió de nombre para quedar como Avenida Sonora, según el registro del Instituto Catastral de dicha entidad federativa.

A este documento se le otorga valor probatorio pleno, al tratarse de una documental pública, ya que fue expedido por una autoridad dentro de su ámbito de facultades, y no es controvertida por las partes, ni se advierte elemento o prueba que pongan en duda su autenticidad o contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo 2,  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

Lo anterior pone de relieve que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la casilla sí se instaló en el lugar previsto para tal efecto, pues aunque el domicilio no se haya asentado en idénticos términos en las actas señaladas y en el encarte, lo verdaderamente trascendente es que se trata de la misma ubicación.

Corrobora lo anterior, el hecho de que en el acta de instalación de casilla y cierre de votación se anotó que el centro de votación se instaló en el lugar aprobado por la autoridad, y no se hicieron valer incidentes o inconformidades al respecto, de ahí que no asista razón al actor y deba conservarse la votación emitida y computada en la casilla materia de impugnación.

III. Recibir la votación en fecha distinta a la establecida para la celebración de la elección o por personas u organismos distintos a los facultados por ley

A. Casillas impugnadas por la coalición

 a)  casillas 2320 B, 2500 B y 2539 B

Tocante a estas casillas, la responsable consideró que se actualizó la causa de nulidad indicada, en razón de que en el artículo 168 de la Ley  Electoral del Estado de Sinaloa se prevé que, una vez concluido el escrutinio y cómputo de los votos, se levantará un acta final que deberán firmar sin excepción todos los funcionarios y representantes de partido, siendo que, en las actas de instalación y de escrutinio y cómputo de la casillas impugnadas, los espacios destinados para tal efecto, fueron llenados por una sola persona, de acuerdo al tipo de letra empleado, sin que conste la firma de los funcionarios, lo que genera un indicio de que no estuvieron presentes los funcionarios de casilla y, consecuentemente, que éstos no recibieron la votación.

La coalición aduce que la responsable realizó una inexacta interpretación de lo dispuesto en los artículos 168 y 211, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, puesto que, desde su óptica, el valor jurídicamente tutelado en la causa de nulidad que se analiza, es que los funcionarios designados por la autoridad o los que fueron legalmente sustituidos se encuentren presentes durante toda la jornada electoral y, por tanto, durante el escrutinio y cómputo.

En este sentido, la coalición enjuiciante manifiesta que, si bien las actas de cada casilla fueron, al parecer, llenadas por una sola persona, dicha situación en forma alguna actualiza la causa de nulidad de mérito, ya que con dicho indicio no se acredita que los funcionarios electorales no estuvieron presentes.

Para demostrar el indebido proceder de la responsable, la coalición alega la existencia de otros elementos que permiten desvanecer el indicio advertido por ésta, y que confirman que los funcionarios de casilla estuvieron presentes durante la jornada electoral, los cuales se sintetizan a continuación:

i)                   En las casillas estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos.

ii)                 Los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes firmaron el acta de escrutinio y cómputo, por lo que ésta tiene plena validez, en términos del citado artículo 168 de la ley electoral local.

iii)               Que tanto el Partido Acción Nacional como la propia coalición obtuvieron votos en las tres casillas.

iv)               Que no existe error o dolo en el llenado del acta.

v)                 Que en ninguna de las casillas se presentaron incidentes.

vi)               Que las casillas fueron instaladas en el lugar determinado en el encarte.

vii)            Que los ciudadanos que actuaron como funcionarios votaron en las correspondientes casillas.

viii)          La votación recibida en las casillas es muy similar al porcentaje de votación a nivel municipal.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la actora.

En el artículo 77 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa se establece que las mesas directivas de casilla tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de la votación en las secciones electorales.

En el artículo 79 de citada ley electoral se prevé que las mesas directivas de casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales.

En el artículo 168, párrafo primero del ordenamiento legal en cita, se dispone que, concluido el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones se levantará el acta final correspondiente, la que firmarán sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos.

De acuerdo con la fracción IV del artículo 211 del mismo ordenamiento legal, la votación en una casilla será nula cuando se reciba la votación en fecha distinta a la establecida para la celebración de la elección o por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

La finalidad de las normas indicadas, es garantizar que los funcionarios de casilla se encuentren presentes durante la jornada electoral, y que sean ellos y no otras personas, los que reciban la votación, en virtud de ser los únicos autorizados conforme a la ley. De no cumplirse con este requisito, se vulnerarían los principios que deben observarse en toda contienda electoral, en particular, el de legalidad y certeza.

Ciertamente, esta Sala Superior ha considerado que si en la respectiva acta no está asentada la firma de algún funcionario de la casilla, esto es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fuera recibida por personas distintas a las facultadas por la ley para tal fin, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de dicha presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta en cuestión.

El anterior criterio está recogido en la tesis de jurisprudencia de rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA E CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA. Criterio similar se contiene en la tesis de jurisprudencia de rubro ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. [6]

Como se observa, este órgano jurisdiccional ha considerado que la falta de firma de algún funcionario de casilla no acarrea, necesariamente, su nulidad; no obstante, en el presente caso, estamos en presencia de casillas cuyas respectivas actas no contienen las firmas de ninguno de los funcionarios, lo que priva de certeza la recepción de la votación.

En efecto, cuando el acta correspondiente no contiene la firma los funcionarios de casilla, entonces no se puede tener plena certeza de que éstos fueron quienes en realidad recibieron la votación el día de la jornada electoral y cuidaron que dicho procedimiento se llevara con apego a la normativa atinente; cuestión distinta a los casos en que únicamente falta la firma de algunos de ellos, porque en ese caso hay una presunción de que estuvieron presentes en todo momento, junto con los demás funcionarios que sí firmaron el acta.

En la especie, no hay elementos jurídicos sólidos de los cuales asirse para determinar que los funcionarios de casilla estuvieron presentes para recibir la votación. Al contrario, existen elementos y circunstancias que evidencian que no ocurrió así.

Para demostrar lo anterior, a continuación se hace un examen de los centros de votación impugnados.

        En los correspondientes apartados del acta de instalación y de escrutinio y cómputo, destinados a los nombres y firmas de los funcionarios de casilla del acta de instalación, únicamente se asentaron los nombres de éstos, pero no se observa firma alguna.

        No es posible considerar que cada uno de los funcionarios de casilla escribió su nombre y que éste sea coincidente con su firma, para poder inferir que estuvieron presentes y que recibieron la votación, dado que, a simple vista, se aprecia que, respecto de cada casilla, fueron escritos por una sola persona, dado que la caligrafía empleada es sustancialmente la misma.

        No existe dato o elemento alguno del que se desprenda la presencia de los funcionarios de casilla durante el escrutinio y cómputo de los votos, ni la actora aportó prueba alguna en ese sentido.

Con base en lo anterior, es evidente que no existe certeza de que los funcionarios de casilla estuvieron presentes en las respectivas casillas para recibir la votación, tal como lo consideró la responsable, por lo que se actualiza la causa de nulidad indicada.

No es obstáculo para arribar a la anotada conclusión, el hecho de que en algunas de las actas aparezcan los nombres y firmas de algunos representantes de los partidos políticos, ni tampoco que no se hayan asentado incidentes, pues esta circunstancia no puede convalidar la irregularidad detectada.

Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de la tesis de jurisprudencia de rubro ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA, así como de la tesis relevante de rubro CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (Legislación de Querétaro).[7]

 b) casilla 2348 B

En el fallo impugnado, la responsable consideró que se actualizó la causa de nulidad de votación, en virtud de que quien actuó como segundo escrutador el día de la jornada electoral, no fue de las personas autorizadas por el consejo distrital, ni aparece dentro de los electores que corresponden a la sección de la casilla cuestionada. Para evidenciar lo anterior, la responsable realizó el cuadro que a continuación se reproduce:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

2348 Básica

Presidente: Figueroa López Alejandro Miguel

Secretario: Cárdenas Peña Angélica

Escrutador: Corrales López Martha

Escrutador: García Camargo María Felix

Suplente: Montes Reyes Gonzalo

Suplente: Valdez Sánchez Manuel de Jesús

Suplente: Chávez Beltrán Guadalupe

Presidente: Figueroa López Alejandro Miguel

Secretario: Cardenas Peña Angélica

Escrtuador: Corrales López Martha

Escrutador: Cárdenas Peña Yanery

 

 

 

 

 

NO ES DE LAS PERSONAS DESIGNADAS

La coalición manifiesta que la responsable realizó una inexacta aplicación del artículo 211, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ya que, según la actora, no es suficiente con que uno de los funcionarios de casilla que reciba la votación no haya sido autorizado conforme a la ley, para la actualización de la causa de nulidad, pues para ello se requiere, alega, que la votación haya sido recibida, al menos, por dos o más personas no autorizadas por ley.

Para sostener su afirmación, la coalición alega que fue voluntad del legislador exigir la pluralidad de personas para actualizar el  supuesto normativo, y al efecto destaca la construcción gramatical de la disposición, de la forma siguiente: “IV.- Recibir la votación en fecha distinta a la establecida para la celebración de la elección o por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley”.

Aunado a lo anterior, la impetrante alega que en la casilla impugnada no se presentaron escritos de incidentes o protesta, y que la ciudadana Yanery Cárdenas Peña muy probablemente es hermana de quien fungió como secretaria en la casilla, Angélica Cárdenas Peña, con lo que se advierte que no se trata de una ciudadana que por hecho fortuito o mala fe haya tenido la intención de vulnerar la certeza y legalidad del sufragio.

Esta Sala Superior considera que no asiste razón a la enjuiciante.

Lo infundado del agravio estriba en que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 76, 79; 80, fracción I; 85; 144, párrafo primero; y 145, fracciones I y IX, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se llega a la conclusión de que la causa de nulidad de votación prevista en el artículo 211, fracción IV, se actualiza cuando se acredita que, al menos, uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, no fue designado conforme a la ley, o bien, que su sustitución no se realizó de acuerdo con el procedimiento previsto para tal efecto.

Como punto de partida, es menester tener presente las disposiciones conducentes de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

En el artículo 76, se establece que las mesas directivas de casilla son órganos electorales por mandato constitucional, integradas por ciudadanos designados por sorteo y debidamente capacitados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo. Asimismo, se prevé que, como autoridad electoral, son responsables durante la jornada cívica de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar y hacer respetar la libre emisión del voto, de asegurar la efectividad del mismo, de garantizar su secreto y la autenticidad de sus resultados.

En el artículo 79, se prevé que las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

En el artículo 80, se establecen los requisitos para ser integrante de una mesa directiva de casilla, a saber: ser ciudadano residente en la sección electoral; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; estar en pleno ejercicio de sus derecho y tener un modo honesto de vivir; haber participado en el curso de capacitación electoral correspondiente; no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidario de cualquier jerarquía; saber leer y escribir, y no tener más de sesenta y cinco años al día de la elección.

En el artículo 85, se regula el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla que consiste, esencialmente, en la selección del diez por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral, a través de un sorteo; en la evaluación de los ciudadanos insaculados, para excluir a los que no sean elegibles; en la capacitación de los ciudadanos elegibles; en un nuevo sorteo para definir a los presidentes, secretarios y escrutadores recibirán una capacitación; en la publicación de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, y en una posterior capacitación a los funcionarios de casilla por parte de los consejos distritales que se extenderá hasta un día antes de la jornada electoral.

En el artículo 144, párrafo primero, se establece, entre otras cuestiones, que los integrantes de las mesas directivas de casilla, nombrados como propietarios, iniciarán la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones y observadores electorales que concurran.

En el artículo 145 de la citada ley electoral estatal, se regulan los supuestos para el caso de que no sea posible instalar la casilla, en términos de lo dispuesto en el párrafo explicado en el párrafo que antecede. Entre las hipótesis normativas previstas, conviene destacar lo establecido en las fracciones I y IX del referido artículo 145, las cuales son del tenor siguiente:

Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presente para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.

Con base en lo anterior, puede afirmarse lo siguiente:

        Las mesas directivas de casilla son autoridades electorales integradas en su totalidad por ciudadanos insaculados y capacitados, que tienen una trascendental tarea dentro de la jornada electoral, consistente en recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación el día de la jornada electoral, así como de respetar la libre emisión, de asegurar la efectividad del mismo, de garantizar su secreto y la autenticidad de sus resultados.

        Para ser integrante de una mesa directiva de casilla, se establecen diversos requisitos de carácter positivos y negativos, así como condiciones inherentes a la persona.

        Por regla general, los integrantes de la mesa directiva de casilla que actúan el día de la jornada electoral, son aquellos ciudadanos previamente designados por la autoridad electoral, de acuerdo al procedimiento de insaculación y capacitación previsto en la ley.

        En caso de que el día de la jornada electoral no se presenten los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, entonces se atenderá al procedimiento previsto en la ley, consistente, fundamentalmente, en el corrimiento de los ciudadanos autorizados por la autoridad electoral y, en el supuesto de que ninguno asista, los nombramientos deberán recaer en los ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto.

Ahora bien, en la fracción IV del artículo 211 de la misma ley electoral, se establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por el mismo ordenamiento legal.

La interpretación armónica del artículo que contempla la hipótesis de nulidad de votación de mérito, con el contenido de las disposiciones precisadas y explicadas párrafos arriba, conduce a afirmar que basta con que uno de los ciudadanos que actué como funcionario de casilla el día de la jornada electoral no esté autorizado conforme a la ley, para que se actualice la misma.

Lo anterior es así, porque en la ley se prevé que todos los integrantes de la mesa directiva de casilla (presidente, secretarios, escrutadores y suplentes) son designados conforme al procedimiento correspondiente, esto es, se trata de un órgano colegiado en el que todos sus integrantes han surgido de un procedimiento de selección y capacitación, con el fin de que la trascendental tarea que les es encomendada se realice con apego a las leyes atinentes y con la mayor eficacia posible.

Pero aún en el caso de que el día de la jornada electoral no asistan los funcionarios autorizados, la propia ley prevé los supuestos de integración de la casilla, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la función electoral, principalmente el de legalidad y certeza.

De esta forma, es incuestionable que el nombramiento de cada uno de los funcionarios de casilla debe realizarse, indefectiblemente, con apego a las normas atinentes.

Esta interpretación se robustece, si se tiene en cuenta que en la ley se establecen diversos requisitos para ser integrante de una mesa directiva de casilla; requisitos cuyo cumplimiento está relacionado con un hacer o un no hacer individual, o una condición inherente a la persona, ya que están formulados de manera singular dentro la narrativa legal, por ejemplo, estar en pleno ejercicio de sus derechos, no ser servidor público de confianza con mando superior y no tener más sesenta y cinco años al día de la elección.

Considerar válida la interpretación propuesta por la actora, supondría aceptar que una persona que no cumple con los requisitos previstos en la ley para ser funcionario de casilla, recibiera la votación, participara en el escrutinio y cómputo de los votos, vigilara la libre emisión del sufragio y la efectividad del mismo, participara  en la función de garantizar su secreto y la autenticidad de sus resultados, en franca contravención a los principios de legalidad y certeza jurídica, fundamentalmente.

Por ende, es inconcuso que la integración de la mesa directiva de casilla con al menos una persona cuya designación no encuentra sustento en el procedimiento previsto en la ley, es razón suficiente para actualizar la causa de nulidad de votación de mérito, sin que sea obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que los demás funcionarios de casilla sí cumplan con los requisitos atinentes, pues ello no podría convalidar dicha irregularidad, de acuerdo a los motivos y fundamentos arriba expuestos.

Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de las tesis de jurisprudencia de rubro PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, y RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN PRO PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)[8]

En nada cambia la conclusión anterior, el hecho de que la actora alegue que no se hicieron valer inconformidades ni incidentes, primero, toda vez que se demostró que la premisa fundamental de la que partió la promovente es incorrecta y, segundo, porque, como se precisó, el silencio u omisión de los funcionarios de casilla o de los representantes de los partidos políticos no es motivo suficiente para convalidar una irregularidad como la advertida, pues se trata de una elección para elegir a integrantes de un órgano municipal, por lo que el cumplimiento y observancia de las formalidades previstas para su realización son de interés público y de observancia general.

Tampoco tiene la fuerza suficiente para variar la conclusión, el argumento de la actora, consistente en que la funcionaria que actúo como segunda escrutadora el día de la jornada electoral posiblemente guarde una relación de parentesco con quien lo hizo como secretaria y que tal circunstancia es indicativa de que actuó de buena fe, pues ello, además de ser una especulación sin respaldo alguno, no está previsto legalmente y no es causa justificada para convalidar la irregularidad detectada.

B. Casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional

 a) casillas 2307 B y 2349 B

La responsable consideró que la “recepción de la votación” es un acto complejo que se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el segundo domingo de octubre del año de la elección ordinaria, a partir de las ocho horas, salvo las excepciones previstas en el artículo 145, fracción VI, de la Ley Electoral de Sinaloa.

Asimismo, señaló que la hora de instalación de la casilla no debe confundirse con la hora en que inicia la recepción de los votos, aunque la primera es una referencia para establecer la segunda, cuando ésta no se advierta de las constancias del expediente.

También sostuvo que la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con el artículo 162 de la citada ley electoral estatal, salvo los casos de excepción, previstos en el mismo artículo.

Por lo que hace a la “fecha de la elección”, la responsable determinó que se trata del periodo comprendido de las ocho a las dieciocho horas del segundo domingo de octubre del año de la elección ordinaria.

Fundamentalmente con base en lo anterior, la responsable concluyó que para la actualización de la causa de nulidad prevista en el articulo 211, fracción IV, de la Ley Electoral de Sinaloa, la votación debe decretarse nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes: a) Recibir la votación antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección, y b) Que sea determinante.

Bajo estas condiciones, la responsable consideró que en las casillas impugnadas no se actualizó la causa de nulidad indicada, para lo cual analizó los datos contenidos en las respectivas actas de instalación, derivando en la tabla que se reproduce a continuación, en la parte conducente.

CASILLA

APERTURA

CIERRE

FECHA

HORA

FECHA

HORA

2307 b

14/10/07

08:00

14/10/07

7:16 PM

2349 b

14/10/07

08:00

14/10/07

7:24 PM

Luego, la responsable sostuvo que el cierre de las casillas fue contrario a lo previsto en el artículo 162 de la ley electoral, ya que no se advertía razón que justificara permanecer abierta con posterioridad a la hora prevista en la ley; no obstante, en concepto de la responsable, tal irregularidad no fue suficiente para actualizar la causa de nulidad de votación, en virtud de que no era determinante para el resultado final de la votación, con base en el ejercicio numérico que reflejó en la tabla siguiente:

1

2

3

4

5

6

7

8

CASILLA

VOTACIÓN TOTAL EN LA CASILLA

TIEMPO DE OPERACIÓN DE LA CASILLA (EN MINUTOS)

PROMEDIO DE TIEMPO TRANSCURRIDO POR CADA VOTO RECIBIDO (3/2)*

TIEMPO DE CIERRE TARDÍO (EN MINUTOS

DIF. VOTOS ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

NÚMERO PROMEDIO DE PERSONAS QUE PUDIERON VOTAR INDEBIDAMENTE POR EL CIERRE TARDÍO

DETERMINANTE SI/NO

2307 b

154

676

4.38

76

79

17

No

2349 b

212

684

3.22

84

62

26

No

En contra de esta determinación, el partido político enjuiciante aduce, medularmente, lo siguiente.

a)    El ejercicio matemático efectuado por la responsable carece de fundamento jurídico.

b)    La responsable omitió analizar si la casilla estuvo o no debidamente integrada, o bien, si hubo sustituciones, lo que pudo retardar la instalación de la casilla y, por ello, resulta falso considerar que la votación pudo iniciar a las ocho horas.

c)    La responsable omitió tomar en cuenta que para la actualización de la causa de nulidad no sólo debe atenderse a un criterio cualitativo, sino también cuantitativo. Sobre este último aspecto, el impetrante señala que la responsable lejos de allegarse a la verdad histórica de los hechos, se limitó a realizar una operación aritmética, sin advertir que el cierre de la casilla fuera del plazo legalmente previsto, genera incertidumbre sobre la veracidad de los resultados.

d)    Según el actor, para determinar que la violación fue determinante, la operación matemática debe efectuarse a partir del número de ciudadanos que el legislador previó que votaran en cada casilla (750), dentro del lapso comprendido de las ocho horas con quince minutos, a las dieciocho horas, atendiendo a que la casilla ordinariamente inicia operaciones quince minutos después de su instalación. Para demostrar lo anterior, el actor expuso el cuadro que se reproduce en seguida.

Casilla

Minutos efectivos de votación (8:15 a 18:00 horas)

Promedio de votación (750/minutos efectivos de votación)

Ciudadanos que pudieron haber votado en la casilla (promedio de votación *minutos que permaneció abierta la casilla violentando la norma)

Diferencia entre el primero y segundo lugar (CSA-PAN)

2307 B

585

1.28

97.28

79

2349 B

585

1.28

107.52

62

Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.

Como cuestión previa, conviene destacar las principales disposiciones de la Ley Electoral de Sinaloa que resultan necesarias para el presente estudio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144, párrafo primero, el segundo domingo de octubre del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, los integrantes de las meas directivas de casilla iniciarán su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones y observadores electorales que concurran.

Una vez formulada y firmada el acta de instalación, el presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación, con fundamento en el párrafo primero del artículo 149.

La votación se cerrará a las dieciocho horas, pero podrá cerrarse antes sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, y sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas cuando aún se encuentren electores formados para votar, en cuyo caso se cerrará una vez que dichos electores hayan votado, según lo establecido en el artículo 162.

Al cumplirse con lo precisado en el párrafo que antecede, el presidente declarará cerrada la votación y el secretario levantará el acta de cierre de votación y la pondrá a firma de los demás integrantes de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, dicha acta contendrá la hora de inicio y cierre de la votación, así como, en su caso, los incidentes registrados durante la votación, de conformidad con el artículo 163.

Una vez cerrada la votación y levantada el acta respectiva, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 164.

De acuerdo con el artículo 211, párrafo IV, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió la votación en fecha distinta a la establecida para la celebración de la elección.

Es oportuno establecer algunas consideraciones que permiten la recta interpretación de presente causa de nulidad, y que son sustancialmente coincidentes con las expuestas por la responsable en el fallo impugnado.

La hora de instalación de la casilla no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.

El inicio de la recepción de la votación puede retrasarse sin violar disposición legal alguna, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos en el artículo 145 del código electoral, en los que cabe la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla, incluso, a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado integrante alguno de la mesa directiva.

Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, entre otros: apertura del local en donde se instala la casilla; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección, y firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, actos todos que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que, elegidos mediante insaculación, a través del procedimiento legalmente establecido, desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la razones esenciales de la tesis relevante de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO DE SU INICIO (Legislación de Durango).[9]

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala Superior que por fecha, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un periodo de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las ocho horas a las dieciocho horas del día de la elección.

Cabe tener presente que el valor jurídico primordial a tutelar durante la jornada electoral es el sufragio libre y secreto de los electores y, de manera particular, tratándose de la causa de nulidad que nos ocupa, la certeza de la votación, de tal suerte que su salvaguarda la pretendió el legislador al disponer que la votación no podrá recibirse fuera del horario previsto para tal efecto, salvo que medie una causa justificada de las previstas en la ley.

Con base en lo anterior, para la actualización de la causa de nulidad de mérito, se requiere que se comprueben fehacientemente los siguientes elementos:

a)    Que se recibió la votación antes de las ocho horas o después de las dieciocho horas, sin causa justificada.

b)    Que esta irregularidad fue determinante para el resultado de la votación.

Respecto del segundo elemento enunciado (aspecto determinante), es menester señalar que, si bien la disposición que contiene la causa de nulidad que se analiza, no prevé expresamente esta cuestión, lo cierto es que el cumplimiento de este requisito es exigible para su actualización.

En efecto, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 210 y 211 de la Ley Electoral de Sinaloa, según la cual la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

La diferencia fundamental entre las causas de nulidad de votación que expresamente prevén la exigencia de dicho requisito y las que no, radica, esencialmente, en la carga de la prueba, pues mientras que en las primeras quien invoque la causa debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en el supuesto correspondiente, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, en las segundas existe la presunción iuris tantum de que la violación es determinante en el resultado de la votación, salvo que en el expediente se encuentren elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, en cuyo caso no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).[10]

Sentado lo anterior, para el estudio de los motivos de inconformidad que hace valer el actor, esta Sala Superior tomará en cuenta, fundamentalmente, las copias certificadas de las actas de instalación y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; documentales que, al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para analizar los agravios planteados, se estima pertinente consignar en la siguiente tabla los datos respectivos de las casillas impugnadas, en particular, la hora de instalación y de cierre de la votación, de acuerdo con los respectivos datos consignados en las copias certificadas indicadas, así como las observaciones que se consideran pertinentes.

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA Y HORA DE INICIO DE VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN

HORA DE CIERRE DE VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE INSTALACIÓN

 OBSERVACIONES

2307 B

Instalación: 08:00 horas

Inicio votación: 08:40 horas

 

*07:16 PM.

No se hizo constar incidente alguno durante la instalación de casilla, ni tampoco durante el escrutinio y cómputo de los votos.

En el apartado del acta de instalación denominado “CIERRE DE VOTACIÓN”, se advierten los nombres y las firmas de los representantes de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia, así como de la Coalición.

En el acta de escrutinio y cómputo se advierten los nombres y firmas de los representantes precisados, sin que hayan firmado dicho documento bajo protesta.

2349 B

Instalación: 08:00 horas

Inicio votación: 08:35 horas

07:24 PM.

No se hizo constar incidente alguno durante la instalación de casilla, ni tampoco durante el escrutinio y cómputo de los votos.

En el apartado del acta de instalación denominado “CIERRE DE VOTACIÓN”, se advierten los nombres y las firmas de los representantes del Partido Acción Nacional, así como de la Coalición, y los nombres de los representantes del Partido de la Revolución Democrática.

En el acta de escrutinio y cómputo se advierten los nombres y firmas de los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición, y únicamente los nombres de los representantes del Partido de la Revolución Democrática, sin que hayan firmado dicho documento bajo protesta.

 

Es importante aclarar que, respecto de la casilla 2307 B,  en la copia certificada del acta de instalación que obra en autos, el espacio destinado para apuntar la hora de cierre de votación aparece en blanco; no obstante, en concepto de esta Sala Superior es altamente probable que esto se deba un defecto en el proceso de fotocopiado; máxime que se trata de una reducción del acta original, lo que provocó que dicho dato se reprodujera ilegiblemente; sin embargo, la hora de cierre de votación apuntado en el cuadro que antecede (7:16 PM), es la que debe tomarse en cuenta para efectos de realizar el análisis respectivo, en virtud de que existen otros elementos en autos de los que se desprende con certeza lo anterior.

En efecto, por una parte, la responsable expresamente reconoció en el fallo impugnado que, de acuerdo con la información derivada del acta de instalación, la hora que se apuntó como cierre de casilla es la indicada (7: 16 PM), por otra parte, en autos obra copia al carbón de la referida acta de instalación aportada por el partido actor en la instancia anterior, de la que se advierte con claridad la hora de cierre de votación mencionada, la cual no es controvertida en modo alguno en este juicio y, finalmente, porque las partes lejos de cuestionar ese dato, lo utilizan para plantear los respectivos ejercicios matemáticos relacionados con el carácter determinante de la violación que estimaron pertinentes (el partido actor en su escrito de demanda y la coalición en su escrito de tercero interesado), lo que supone una aceptación de lo anterior.

Por ende, no hay debate en torno a que en el acta de instalación se apuntó como hora de cierre de votación de las casillas 2307 B y 2349 B, las 7:26 PM y las 7: 24 PM, respectivamente, sin que se haya asentado razones para justificar lo anterior.

Por tanto, partiendo del supuesto de que las casillas impugnadas efectivamente hubieran cerrado con posterioridad a la hora prevista para tal efecto, la cuestión jurídica a dilucidar se reduce a determinar si dicha irregularidad fue o no determinante para el resultado de la votación.

Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudirse también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, para determinar si se han conculcado o no de manera significativa, por los funcionarios electorales, uno o más principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

Lo anterior está contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.[11]

Bajo esta tesitura, es válido afirmar que la trascendencia de una irregularidad puede examinarse, fundamentalmente, desde dos ópticas: a) cuantitativamente y b) cualitativamente, con base en los elementos que obran en autos, teleología normativa y circunstancias particulares de cada caso.

En el presente caso, aun en el caso de que se aceptara que las casillas impugnadas no cerraron a la hora prevista legalmente, dicha irregularidad no es determinante ni cuantitativamente, ni cualitativamente.

a)    Análisis cuantitativo

En primer término, opuestamente a lo alegado por el promovente, es válido que la autoridad responsable haya efectuado un ejercicio aritmético para determinar que la irregularidad no fue determinante, con independencia de que dicho ejercicio haya sido correcto o no, sirviendo de soporte jurídico para ello, precisamente, la tesis de jurisprudencia invocada párrafos arriba (NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO), la cual le era obligatoria, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Luego, es necesario advertir que el ejercicio aritmético propuesto por el actor en esta instancia para probar que la irregularidad fue determinante en las casillas impugnadas, es incorrecto, ya que descansa sobre dos premisas equivocadas.

La primera: El enjuiciante señala que el legislador local previó que, en cada casilla, votaran setecientos cincuenta (750) ciudadanos, por lo que, alega, esa cifra es la que debe servir de base para la operación matemática.

Lo inexacto del argumento del actor consiste en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118, primer párrafo, de la Ley Electoral de Sinaloa, en cada sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación; de ser dos o más, se colocarán en forma contigua, en este último supuesto, los consejos distritales electorales dividirán las listas nominales de electores utilizando un criterio numérico y alfabético.

Como se observa, lo que se establece en la disposición citada es un número máximo de electores que podrán sufragar en cada casilla (750), de lo que se sigue que, el número de electores registrados en la lista nominal de una determinada casilla puede ser inferior a esa cantidad.

Tan es así, que de acuerdo con las copias certificadas del documento denominado “Sellado y Enfajillado de Boletas”, así como del denominado “Proceso Electoral Local 2007, Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía”[12], a los que se les reconoce valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas no controvertidas, con fundamento en el artículo 14, párrafo 4, inciso d) y 16, párrafo 2, de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que en las casillas impugnadas el número de sufragantes y boletas recibidas fue inferior a setecientos cincuenta, tal como se refleja en la siguiente tabla:

SECCIÓN

TIPO DE CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS

TOTAL REPRESENTANTES DE PARTIDOS

BOLETAS

2307

B

311

14

325

2349

B

362

14

376

Es importante hacer énfasis en que los datos consignados en esta tabla coinciden con los asentados en las respectivas actas de instalación, los cuales serán tomados en cuenta al momento de realizar el ejercicio de probabilidad correspondiente.

La segunda: el actor efectúa su análisis suponiendo que el día de la jornada electoral votan todos los electores registrados en la lista nominal, cuando no es así.

En efecto, atendiendo a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es que no acudan a votar todos los sufragantes pertenecientes a la casilla, de ahí la imprecisión del argumento.

Esta consideración se refuerza, si se toma en cuenta que el promedio de votación en el municipio de Guasave, Sinaloa, fue de 54.37 % en el distrito VI y de 63.63 % en el distrito VII, según se precisó, y que en las casillas materia de debate acudieron a sufragar el 49.57 % en la casilla 2307 B (perteneciente al distrito VII) y el 58.59 % en la casilla 2349 B (perteneciente al distrito VI), como se explicará más adelante.

Ahora bien, a continuación se realiza el estudio aritmético correspondiente, en el entendido de que se trata únicamente de un ejercicio de probabilidad, aproximación o referencia, cuyos resultados serán analizados en conjunto con otros elementos, al no ser, por sí mismos, concluyentes, sino indicativos.

El ejercicio aritmético se realizará tomando en consideración los datos de la votación emitida en los respectivos distritos a los que pertenecen las casillas combatidas, puesto que éstos son los que referentes geográfico-electorales inmediatos de dichos centros de votación, rechazando el ejercicio propuesto por la responsable, dado que su punto de partida es auto-referente, esto es, toma en cuenta únicamente los datos de las casillas que son cuestionadas, lo que es circular.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.[13]

Casilla 2307 B (distrito VII)

 

Casillas instaladas en el distrito

234

Votación total en el distrito

52,817

Promedio de electores por casilla

(52,817 dividido entre 234)

226

Promedio de sufragantes por hora en cada casilla

(226 dividido entre 10); tiempo previsto por el legislador para recibir la votación

23

Tiempo en que permaneció indebidamente abierta la casilla

1 hora y 16 minutos

Posibles electores que pudieron votar en el tiempo en que permaneció abierta, de acuerdo al promedio distrital

(16 multiplicado por 23 y dividido entre 60 más 30)

29

Diferencia entre los dos primeros lugares

79

Determinante

No

 

Casilla 2349 B (distrito VI)

 

Casillas instaladas en el distrito

234

Votación total en el distrito

55,862

Promedio de electores por casilla

(55,862 dividido entre 234)

239

Promedio de sufragantes por hora en cada casilla

(239 dividido entre 10); tiempo previsto por el legislador para recibir la votación

24

Tiempo en que permaneció indebidamente abierta la casilla

1 hora y 24 minutos

Posibles electores que pudieron votar en el tiempo en que permaneció abierta, de acuerdo al promedio distrital

(24 multiplicado por 24 y dividido entre 60 más 24)

34

Diferencia entre los dos primeros lugares

62

Determinante

No

 

Por tanto, es inconcuso que la violación no fue determinante desde el punto de vista cuantitativo.

b)    Análisis cualitativo

A pesar de que en las correspondientes actas de instalación se apuntó como hora de cierre de votación una distinta a la prevista legalmente, esta Sala Superior considera que en autos existen elementos que generan una fuerte presunción de que la recepción de la votación se llevó a cabo normalmente, sin que se hayan trastocado los principios que rigen la función electoral, de acuerdo con lo siguiente.

 

Primero, en las respectivas actas de instalación y de escrutinio y cómputo no se asentó incidente o irregularidad alguna, no obstante que el representante del partido político actor estuvo presente, dado que aparece su nombre y firma.

 

Sobre el particular, las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica enseñan que, cuando ocurre una irregularidad de tal magnitud (cerrar los centros de votación con más de una hora de retraso), lo ordinario es que los funcionarios de casilla y/o los representantes de los partidos políticos se inconformen o, al menos, manifiesten ese hecho en las actas correspondientes; máxime que se trata de una cuestión que escapa notablemente al procedimiento regular de recepción de votación y, por tanto, que es fácilmente advertible, lo que no sucedió en la especie.

 

Asimismo, es común que los medios de comunicación masiva (radio, prensa, televisión, por ejemplo), así como la sociedad en general, sigan de cerca el desarrollo de la jornada electoral, lo que supone que, ante una irregularidad como la alegada, lo esperado era que la denunciaran o la hicieran pública, pero en autos no hay constancia de que así haya ocurrido.

 

Segundo, porque de haber permanecido abiertas las casillas por tanto tiempo después de la hora permitida, lo lógico es que se hubiera recibido un número de votos considerablemente mayor que en otras casillas, pero no fue así, sino que el porcentaje de sufragios recibidos es similar al porcentaje de votación distrital.

 

En efecto, por lo que hace a la casilla 2307 B, votó el 49.51%, en tanto que la  participación en el distrito correspondiente fue de 63.63%.

 

Mientras que en la casilla 2349 B, sufragó el 58.56%, en tanto que en la votación en el distrito correspondiente fue de 54.37%.

 

Tercero, es posible que la anotación de la hora de cierre de votación en las respectivas actas se deba a un simple error, descuido o indebida capacitación de los funcionarios de casilla; máxime si se toma en cuenta que dichos funcionarios no son especialistas o profesionales en materia electoral, sino ciudadanos que de buena fe acuden a cumplir con esa obligación cívica, y que en el apartado de “hora de cierre de votación” es posible que hayan apuntado la hora en la que concluyeron con el escrutinio y cómputo de los votos, lo cual es factible considerar si se toma en cuenta que es el paso siguiente después de concluida la recepción de la votación.

 

Bajo estas condiciones, es claro que no se hizo nugatorio el derecho de votar y ser votado en las casillas impugnadas, ni se advierte de qué modo se trastocaron de manera determinante los principios que rigen la función electoral, de ahí lo infundado del agravio. 

 

IV. Haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, en beneficio de un candidato, fórmula o planilla de candidatos, siempre que sea determinante para el resultado de la votación

 

Antes de entrar al estudio atinente, es preciso hacer las siguientes consideraciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 211, fracción V, de la Ley Electoral de Sinaloa, la causa de nulidad indicada, contiene dos hipótesis distintas: (i) la existencia de error grave, y (ii) el dolo en la computación de los votos. Para que se configure se requieren de los siguientes elementos:

1.    Que se beneficie a un candidato, fórmula o planilla, y

2.    Que dicho beneficio sea determinante para el resultado de la votación.

El error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implique la ausencia de mala fe, mientras que dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

Ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN[14].

En efecto, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las haya llevado sin depositarlas en las urnas.

Ahora bien, de los rubros denominados fundamentales, en las actas de escrutinio y cómputo utilizadas el día de la elección para elegir a miembros del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, únicamente se establecen los apartados relativos a “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON INCLUIDOS LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” y TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO PROCURADOR Y REGIDORES EXTRAÍDOS DE LA URNA”, por lo que la información consignada en dichos rubros será la que se considere fundamental para el análisis respectivo.

Cobra especial relevancia lo anterior, toda vez que la responsable, al efectuar el análisis de las casillas impugnadas, consideró como rubros fundamentales, los siguientes: “ciudadanos que votaron en casilla”, “votación emitida” y “boletas extraídas de la urna”.

Respecto del último rubro citado, la responsable obtuvo los datos correspondientes a partir de la diferencia resultante de restar al número de boletas recibidas en casilla el número de boletas sobrantes.

Esta Sala Superior estima que la responsable partió de un supuesto equivocado para emprender el estudio de las casillas impugnadas, ya que, como se indicó, en las actas empleadas el día de la jornada electoral no se prevé espacio alguno para asentar el “número de boletas extraídas de la urna” y dicho dato no es posible subsanarlo a partir de otros elementos.

Efectivamente, la cifra de boletas extraídas de la urna es una información que se obtiene exclusivamente por parte de los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, puesto que consiste en contar las boletas contenidas en la urna, cuando ésta se abre para realizar el escrutinio y cómputo de los votos, una vez cerrada la votación, de lo que se sigue que esta operación se efectúa en un solo momento, con la inmediatez propia del proceso seguido al interior de la casilla, de ahí que sea imposible subsanar, derivar o inferir ese dato en un momento posterior, mucho menos por personas diversas a los funcionarios de casilla.

Esta Sala Superior no puede ignorar ni dejar pasar esta inconsistencia, ya que implicaría admitir, en su caso, que se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla, bajo un argumento clara y notoriamente equivocado, en contravención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de la tesis de jurisprudencia de rubro PRINCIPIO DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[15]

Por ende, cuando se estudie lo expuesto por la responsable a la luz de los agravios hechos valer por las partes, el dato consignado en el rubro de “número de boletas extraídas de la urna”, no se tomará en cuenta como fundamental.

Precisado lo anterior, se advierte que la responsable realizó el estudio de las casillas basándose en los documentos que obran en el expediente, los cuales consisten en las actas de escrutinio y cómputo, las actas individuales de cómputo en el Consejo Distrital y las listas nominales de electores.

Los datos subsanados por la responsable, con base en las referidas documentales, los identificó en las tablas que al efecto expuso en la sentencia combatida, mediante el empleo de asteriscos, que significan lo siguiente:

(*) Datos obtenidos de las listas nominales de electores.

(**) Datos obtenidos de la diferencia entre el número de boletas recibidas en la casilla y boletas sobrantes (los cuales, como se explicó, no serán tomados en cuenta como rubros fundamentales).

(***) Datos obtenidos de la suma de votos de los partidos contendientes, candidatos no registrados y votos nulos.

(****) Espacios en blanco que no pudieron ser subsanados, en virtud de que no obran en autos la documentación necesaria, o por ser ilegibles.

En tanto que, esta Sala Superior efectuará el análisis correspondiente, de acuerdo con lo siguiente:

Para determinar si existe error o dolo en el cómputo de los votos, se inserta un cuadro en el cual se identifica, (i) en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se impugna; (ii) en la segunda, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, datos que se obtienen del acta de escrutinio y computo, (iii) en la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas recibidas, el cual se extrae del rubro "boletas recibidas para elección de presidente municipal, síndico procurador y regidor" del acta de instalación y clausura de casilla; (iv) en la cuarta columna se alude al total de boletas sobrantes, la cual se extrae del rubro “número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas”, del acta de escrutinio y cómputo, (v) en la quinta columna se hace referencia a la votación total emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; dicha cifra deriva de las secciones del acta que figuran con la leyenda "resultado de la votación" del acta citada, (vi) en la sexta columna, se apunta la diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron y la votación total emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Por su parte, (vii) en la séptima columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, y por último, (viii) en la octava casilla se establecerá si fue determinante o no para la elección; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a la diferencia que haya entre el que obtuvo la mayor votación y el que le siguió, sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

A. Casillas impugnadas por la coalición

La coalición impugna diversas casillas, respecto de unas, pretende que se revoque la nulidad decretada por la responsable (las que serán estudiadas primero, por cuestión de método) y respecto de otras que se decrete la nulidad de la votación emitida (las que serán analizadas en segundo término).

A.   1 Casillas en las que se decretó la nulidad

Por lo que hace a las siguientes casillas, la responsable estimó que se actualizó la causa de nulidad de votación, de acuerdo con la tabla que se reproduce a continuación:

1

2

3

4

5

6

7

Número y tipo de casilla

Ciudadanos que votaron en la casilla

Boletas extraídas de la urna

Votación Emitida

Máxima diferencia entre columnas 3, 4 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2291B

En blanco

En blanco

303***

 

61

2297B

108*

En blanco

242***

134

46

SI

2336B

236

436*

218***

218

15

SI

2346C1

187

115

186***

72

52

SI

2474 B

242

90

242

153

75

a) casilla 2291 B

La responsable decretó la nulidad de la votación en la casilla de mérito, bajo el argumento de que en el acta de escrutinio y cómputo se encontraban en blanco los rubros de: (i) “Total de electores que votaron, incluyendo a los representantes de partido” y (ii) “Total de boletas sobrantes e inutilizadas”, mientras que el rubro de “Total de votos de la elección de presidente municipal, síndico procurados y regidores extraídos de las urnas”, lo subsanó con la suma de votos consignados para cada partido político, para candidatos no registrados y votos nulos.

Al respecto, la responsable consideró que el error era determinante, ante la ausencia de elementos que generen la certeza de que los votos asignados a cada uno de los partidos obedecían a la votación recibida en la casilla, y en virtud de que en el expediente no obraba otro documento que sirviera de base para subsanar dichos errores, lo que reflejó en el cuadro que a continuación se reproduce.

1

2

3

4

5

6

7

8

No. Progresivo

Número y tipo de casilla

Ciudadanos que votaron en la casilla

Boletas extraídas de la urna

Votación Emitida

Máxima diferencia entre columnas 3, 4 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

1.      

2291B

En blanco

En blanco

303***

 

61

En contra de esta determinación, la coalición aduce que el hecho de que no se pudieran corroborar los datos mencionados por la responsable no es suficiente para decretar la nulidad de la casilla bajo estudio, lo cual sustentó en la tesis de jurisprudencia de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APRTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATUALREZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Asimismo, la impugnante manifiesta que la responsable debió ordenar el recuento de la casilla o las diligencias necesarias para mejor proveer.

Continua su argumento aduciendo que, al haber ausencia de pruebas, debe de prevalecer lo consignado en el acta de escrutinio y cómputo, y que las omisiones referidas por la responsable no son suficientes para acreditar la causa de nulidad, ya que los datos asentados en el acta tienen plena validez, en virtud de que no hubo incidente o anomalía alguno que hiciera ver lo contrario.

Esta Sala Superior estima que el agravio es infundado.

Ciertamente, como se explicó, el hecho de que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado en un apartado no coincida con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente, por sí misma, para anular la votación, siempre que sea posible subsanar dichos datos o encontrar una explicación razonable que no deje duda respecto de la certeza de la votación.

Es necesario hacer énfasis en que, de acuerdo con las actas de escrutinio y cómputo utilizadas el día de la elección en Guasave, Sinaloa, únicamente se establecieron dos rubros de los llamados fundamentales, a saber, el total de electores que votaron y el total de votos emitidos, por lo que la congruencia entre estos dos rubros es un dato esencial para determinar si se actualiza o no la causa de nulidad de votación indicada, salvo que el inconforme demuestre que la irregularidad en los rubros relacionados con boletas se tradujo en un error en el cómputo de los votos.

En el presente caso, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que, tal como lo manifestó la responsable, no existen elementos suficientes que permitan tener certeza de que el escrutinio y cómputo de los votos en casilla revistió todas las formalidades previstas en la ley, ya que, a pesar de que el rubro de total de votos emitidos se obtiene de los votos que obtuvo cada partido político y las boletas recibidas en casilla del documento denominado “Sellado y Enfajillado de Boletas”, no es posible subsanar el dato de ciudadanos que votaron, en razón de que no se cuenta con la lista nominal de electores.  

Sobre el particular, el magistrado instructor formuló requerimiento a la Presidenta del Consejo Municipal de Guasave, Sinaloa, para que remitiera la lista nominal de la casilla bajo estudio, sin que ello fuera posible, porque, según lo informado por la referida funcionaria, dicha lista no se incluyó en el correspondiente paquete electoral recibido en el consejo el día de la jornada electoral.

De esta forma, si el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y, en el caso, no hay elementos suficientes que permitan verificar lo anterior, ni siquiera acudiendo a rubros auxiliares como son los de boletas, es incuestionable que ello se traduce en error en el cómputo de los votos grave y determinante para el resultado de la votación.

Para mayor claridad, se expone la tabla siguiente:

1

2

3

4

5

6

7

8

Casilla

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas recibidas en casilla

Boletas sobrantes

Votación total emitida

Diferencia entre columnas 2 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2291 b

En blanco

614

En blanco

303

303

61

SI

En nada cambia esta conclusión, el hecho de que la enjuiciante alegue que la responsable debió ordenar el recuento de la casilla o diligencias para mejor proveer, por un lado, porque a nada llevaría el nuevo escrutinio y cómputo de los votos, habida cuenta que el listado nominal de electores que sufragaron el día de la elección en la casilla, no se encuentra en el paquete respectivo, por lo que no habría forma de comparar ese dato con el total de votación emitida y, por otro lado, porque si la intención del promovente es depurar las inconsistencias advertidas del acta de escrutinio y cómputo, entonces debió hacerlo valer en la instancia anterior, pero no lo hizo, pues nada alegó al respecto.

b) casilla 2297 B

Al efecto, la coalición argumenta que no se actualiza la causa de nulidad, toda vez que el dato relativo al número de ciudadanos que votaron en casilla, fue indebidamente subsanado por la responsable, en virtud de que el hecho de que en la lista nominal de electores no se haya marcado con la palabra “VOTÓ” en todos los espacios de quienes votaron, ello puede obedecer a diversas causas y no necesariamente a que no hayan acudido a sufragar. Asimismo, aduce que no se tiene la certeza de que el dato obtenido de la lista de electores sea correcto, ya que ésta no contiene las firmas de los funcionarios de casilla, ni de los representantes de los partidos políticos, cuestión que sí se cumple en  el acta de escrutinio y cómputo.

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, en virtud de que, como se precisó, cuando algún apartado del acta de escrutinio y cómputo se encuentre en blanco, es válido acudir a otros elementos para subsanar el dato correspondiente, tal como lo hizo la responsable.

En la especie, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, se advierte que el rubro de “Total de electores que votaron incluidos los representantes de los partidos políticos”, se encuentra en blanco, por lo que dicho dato se puede obtener de la correspondiente lista nominal de electores de la casilla de mérito, con el fin de tener certeza de cuántos ciudadanos sufragaron.

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que dicha lista nominal de electores no se encuentre firmada por los funcionarios de casilla ni por los representantes de los partidos políticos, ya que esa circunstancia, por sí sola, no es suficiente para restarle valor probatorio y para impedir que se tome en consideración para subsanar los datos faltantes, de acuerdo con lo siguiente:

        No existe disposición legal alguna en la legislación electoral de Sinaloa en la que se establezca la obligación de los funcionarios de casilla, ni de los representantes de los partidos políticos de firmar el listado nominal. Tan es así, que en dicho documento no se prevé apartado para la firma de los citados funcionarios.

        Durante la jornada electoral, el secretario de casilla, una vez que comprueba que el nombre del elector figura en la lista nominal de electores y que se le hace entrega de la boleta correspondiente, agrega la palabra “votó” en dicha lista nominal, en tanto que los lo escrutadores tienen la obligación de contar las boletas depositadas en cada urna y el número de electores anotados en la lista nominal de electores, con la palabra “votó”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, fracción II; 84, fracción II, y 153, párrafo II, de la Ley Electoral de Sinaloa, lo que permite afirmar que para el llenado y revisión de dicha lista nominal concurren al menos dos funcionarios de casilla, lo que tiene, salvo prueba en contrario, plena validez.

        De la revisión del acta de escrutinio y cómputo, no se aprecia que se haya hecho valer incidente o inconformidad alguna, no obstante la presencia del representante de la actora.

Ahora bien, a pesar de que la responsable subsanó el dato faltante con base en la lista nominal de electores, desprendiendo que sufragaron un total de 108 ciudadanos, lo cierto es que, de un cuidadoso conteo hecho de dicha lista nominal, se advierte que en realidad votaron 109 ciudadanos, por lo que procede modificar el ejercicio propuesto por la responsable, para quedar como sigue:

1

2

3

4

5

6

7

8

Casilla

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas recibidas en casilla

Boletas sobrantes

Votación total emitida

Diferencia entre columnas 2 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2297 b

109

394

En blanco

242

133

46

SI

Por tanto, se confirma la nulidad de votación recibida en la casilla impugnada.

c) casilla 2336 B

La actora aduce que el error no es determinante, ya que en el apartado de “boletas inutilizadas” se anotó incorrectamente la cantidad de “216”, en lugar de “416”, lo que conduce a determinar que existe congruencia entre los resultados.

El agravio es sustancialmente fundado, ya que, con independencia de que haya o no inconsistencias en las anotaciones relativas a los rubros de boletas, lo verdaderamente importante es que de la comparación de los rubros de ciudadanos que votaron y la votación emitida, se advierte un error de un voto que no es determinante, si se toma en consideración que la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de quince votos, como se demuestra en seguida. 

1

2

3

4

5

6

7

8

Casilla

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas recibidas en casilla

Boletas sobrantes

Votación total emitida

Diferencia entre columnas 2 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2336 b

217

652

216

218

1

15

NO

Nota: El dato de ciudadanos que votaron, se obtuvo directamente de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral.

Por tanto, si el error detectado es menor a la diferencia entre los dos primeros lugares, es indudable que no se actualiza la causa de nulidad bajo estudio, por lo que procede conservar la votación recibida en la casilla de mérito.

 d) casillas 2346 C1

La actora sostiene que en el rubro de “boletas inutilizadas”, los funcionarios de casilla anotaron el número de boletas que fueron inutilizadas en las elecciones concurrentes, por lo que ese dato resulta inverosímil y, por tanto, el error no es grave ni determinante para el resultado de la elección.

La enjuiciante añade que, el acta de escrutinio y cómputo fue firmada por los funcionarios de casilla y por los representantes de los partidos políticos lo que genera un indicio de la validez de dicha casilla, y cita como apoyo a sus consideraciones las tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, y ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTDO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

Esta Sala Superior considera que el agravio es sustancialmente fundado, pues si bien es cierto que la actora dirige su agravio básicamente a demostrar incongruencia en los rubros de boletas, lo cierto es que también alega que debe subsistir la votación recibida en casilla y, al efecto, citó la tesis de jurisprudencia que contempla el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, lo que da pie a analizar la casilla impugnada y a sostener que no se actualiza la causa de nulidad de referencia, en razón de que el error advertido entre los rubros fundamentales no es determinante para el resultado de la votación, como se demuestra a continuación.

1

2

3

4

5

6

7

8

Casilla

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas recibidas en casilla

Boletas sobrantes

Votación total emitida

Diferencia entre columnas 2 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2346 c1

187

413

507

186

1

52

NO

De esta forma, es inconcuso que, opuestamente a lo expuesto en el fallo impugnado, lo procedente es conservar la votación recibida en dicho centro de votación.

 e) casilla 2474 B

La actora manifiesta que no se actualiza la causa de nulidad de votación, habida cuenta que el error en los datos de boletas, es atribuible a los funcionarios de casilla, porque es evidente, alega, que se contaron también las de las elecciones concurrentes.

La impetrante también aduce que debe prevalecer la votación recibida en dicha casilla, dado que la votación obtenida (61.11%) es similar a la media municipal, con lo que se genera otra presunción de su validez, aunado al hecho de que el acta la firmaron los funcionarios de casilla y representantes partidarios.

Finalmente, cita como aplicables las tesis de jurisprudencia reseñadas en el inciso inmediato anterior.

Este órgano jurisdiccional federal considera que el agravio es sustancialmente fundado, puesto que la responsable, tomando en consideración el rubro de “boletas extraídas de la urna” estimó que la discrepancia era determinante; no obstante, como se explicó, dicho rubro no puede servir como referente directo para determinar inconsistencias de votos.

De esta forma, si se toma en cuenta únicamente los rubros fundamentales, se aprecia que, opuestamente a lo alegado por la responsable, no hay error determinante que conduzca a decretar la nulidad de la votación, tal como se evidencia en la siguiente tabla.

1

2

3

4

5

6

7

8

Casilla

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas recibidas en casilla

Boletas sobrantes

Votación total emitida

Diferencia entre columnas 2 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2474 b

242

294

206

242

0

75

NO

A. 2 Casillas en las que la responsable confirmó la votación recibida

a) casilla 2134 Básica

La responsable adujo que no existe error en el cómputo de los votos, dado que no se aprecia diferencia entre los datos fundamentales, tal como se evidencia en la tabla que se reproduce:

 

1

2

3

4

5

6

7

Número y tipo de casilla

Ciudadanos que votaron en la casilla

Boletas extraídas de la urna

Votación Emitida

Máxima diferencia entre columnas 3, 4 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2134 b

339

339

339

0

64

NO

 

La coalición alega que es erróneo el dato de la columna 3, ya que en el rubro de total de votos del acta de escrutinio y cómputo, se apuntó la cantidad de 566, lo que modifica el resultado de la columna 6, haciendo que el error en el cómputo sea determinante.

El agravio es infundado, porque, como se explicó, el dato contenido en la columna 3 no es correcto, por lo que no es susceptible de tomarse en cuenta, en tanto que los rubros fundamentales coinciden plenamente (columnas 2 y 4), por lo que es incuestionable que no existe error alguno.

Refuerza lo anterior, el hecho de que, si a las boletas recibidas en casilla le restamos las boletas sobrantes, el resultado es plenamente congruente con la votación total emitida y con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, como se muestra en el cuadro siguiente.

1

2

3

4

5

6

7

8

Casilla

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas recibidas en casilla

Boletas sobrantes

Votación total emitida

Diferencia entre columnas 2 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2134 b

339

566

227

339

0

64

NO

Por tanto, ha lugar a confirmar lo expuesto por la responsable y, consecuentemente, a preservar la votación recibida en la casilla bajo análisis. 

b) casilla 2156 Básica

La responsable estableció que, si bien existe error en el cómputo, éste no es determinante para el resultado de la votación. Al efecto, plasmó el ejercicio en la tabla siguiente.

1

2

3

4

5

6

7

Número y tipo de casilla

Ciudadanos que votaron en la casilla

Boletas extraídas de la urna

Votación Emitida

Máxima diferencia entre columnas 3, 4 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2156 b

248

251

251

3

34

NO

La coalición se queja de que existe un error en el cuadro comparativo realizado por la responsable, consistente en que el la cantidad de la columna 2 es equivocada, ya que en el acta de escrutinio y cómputo se apuntó un dato diverso, con lo que se actualiza la causa de nulidad de votación.

El agravio es infundado.

Ciertamente, de una primera lectura del acta de escrutinio y cómputo, se desprende que el dato que consta en el apartado de ciudadanos que votaron es de 151 (la responsable apuntó 248); sin embargo, ello se debe a un error derivado de la distracción o descuido, susceptible de ser subsanado y que no es trascendental para el resultado de la votación.

Así es, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, se sigue que el total de votos emitidos fue de 251, en tanto que, de la revisión de la lista nominal de la casilla que obra en autos, se advierte que el total de ciudadanos que acudieron a sufragar fue 248, tal como lo expuso la responsable.

Por tanto, si bien existe una diferencia de tres votos entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación total emitida, dicha variación no es determinante, en virtud de que la diferencia que existe entre el primer y segundo lugares en dicha casilla es mucho mayor (34), de ahí que los resultados de la presente casilla no deben ser anulados.

c)    Casilla 2171 Básica

La responsable adujo que no existe error en el cómputo de los votos, dado que no se aprecia diferencia entre los datos fundamentales, de acuerdo con la tabla siguiente:

1

2

3

4

5

6

7

Número y tipo de casilla

Ciudadanos que votaron en la casilla

Boletas extraídas de la urna

Votación Emitida

Máxima diferencia entre columnas 3, 4 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2171 b

226

226

226

0

46

NO

La coalición alega que el contenido de la columna 3 es erróneo, ya que en el rubro “Boletas Extraídas de la Urna” del acta de escrutinio y cómputo se apuntó 147, y esta cifra, según la actora, de haber sido tomada en cuenta hubiera derivado en la nulidad de la casilla, al evidenciar un error grave y determinante.

El agravio es infundado

La actora parte del hecho falso de que en el acta de escrutinio y cómputo existe un apartado para “Boletas Extraídas de la Urna”, pero no es así, pues respecto de boletas, únicamente consta en dicha acta el rubro de boletas sobrantes; aspecto, éste último que no se traduce necesariamente en votos, según se explicó, pero lo más importante es que los datos de los rubros fundamentales (columnas 2 y 4) son plenamente coincidentes entre sí, sin que la promovente alegue nada al respecto.

Aunado a lo anterior, si a las boletas recibidas en casilla le restamos las boletas sobrantes, el resultado es plenamente congruente con la votación total emitida y con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, situación que refuerza la conclusión a la que se arribó.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

Casilla

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas recibidas en casilla

Boletas sobrantes

Votación total emitida

Diferencia entre columnas 2 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2171 b

226

361

135

226

0

46

NO

Por tanto, el agravio es infundado.

d)   casilla 2374 Básica

La responsable estableció que, si bien existe error en el cómputo de los votos, éste no es determinante para el resultado de la votación, como se observa en la tabla siguiente.

1

2

3

4

5

6

7

Número y tipo de casilla

Ciudadanos que votaron en la casilla

Boletas extraídas de la urna

Votación Emitida

Máxima diferencia entre columnas 3, 4 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2374 b

322

322

323

1

82

NO

 

La coalición manifiesta que existe un error en la elaboración del cuadro por parte de la responsable, ya que el dato de la columna 3 es incorrecto, puesto que en el acta de escrutinio y cómputo se apuntó 530, lo que provoca, desde su perspectiva, que el error sea grave y determinante para el resultado de la votación.

El agravio es infundado, porque los datos de los rubros fundamentales únicamente difieren en un voto, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de 82 sufragios, de ahí que el error no sea determinante; cuestión que no es controvertida por la actora. Además, se reitera, la cantidad obtenida por la responsable asentada en la columna 3 no puede tomarse en cuenta, al no ser una cifra que pueda derivarse o subsanarse, habida cuenta que se trata de un dato que se recaba exclusivamente el día de la jornada electoral en la casilla.

Aunado a lo anterior, si a las boletas recibidas en casilla les restamos las boletas sobrantes, el resultado es plenamente congruente con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y difiere en un voto con la votación total emitida, lo cual no es determinante para el resultado.

e)    Casilla 2420 Básica

La responsable estimó que, si bien existe error en el cómputo de los votos, éste no es determinante para el resultado de la votación, como se observa en la tabla siguiente.

1

2

3

4

5

6

7

Número y tipo de casilla

Ciudadanos que votaron en la casilla

Boletas extraídas de la urna

Votación Emitida

Máxima diferencia entre columnas 3, 4 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2420 b

421

422

421

1

136

NO

La coalición manifiesta que la operación efectuada por la responsable es incorrecta, debido a que en la columna 3, el dato correcto debiera ser 422, lo que traería como consecuencia un error determinante para el resultado de la votación.

El agravio es infundado, puesto que las cantidades de los rubros fundamentales son plenamente coincidentes entre sí, sin que sea válido tomar como referencia el dato de la columna 3, al ser consecuencia de una inferencia erróneamente realizada por la responsable.

B. Casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional

El Partido Acción Nacional impugna diversas casillas, con el fin de que se declare la nulidad de la votación recibida en estas.

a)    casilla 2210 Básica

La responsable sostuvo que el cómputo respectivo se realizó en la sede del Consejo Municipal Electoral, por lo cual resulta improcedente solicitar la nulidad de la votación, con base en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, en atención a que la misma quedó sin valor.

El partido actor controvierte lo anterior, alegando que dicho instituto político no estuvo presente en la supuesto apertura de paquetes electorales y que, por tanto, al estar viciada dicha diligencia no puede servir de soporte legal a la resolutora para realizar el escrutinio y cómputo de los votos, lo cual sustenta en la tesis jurisprudencia cuyo rubro es PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS.

El agravio es infundado, puesto que, opuestamente a lo alegado por el actor, la sesión de cómputo municipal referida, en la que se abrió el paquete de la casilla cuestionada y se realizó nuevo escrutinio y cómputo es válida y surtió plenos efectos jurídicos, de acuerdo a los motivos y fundamentos expuestos detenidamente en el considerando QUINTO apartado II, del presente fallo.

Por ende, si dicha sesión tiene plena validez jurídica, y el promovente no ataca el escrutinio y cómputo realizado en la misma, es claro que no le asiste razón.

b)   casilla 2214 Básica

La responsable consideró que, si bien existe un error en el cómputo de los votos, el mismo no es determinante para el resultado de la votación, puesto que es menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

1

2

3

4

5

6

7

Número y tipo de casilla

Ciudadanos que votaron en la casilla

Boletas extraídas de la urna

Votación Emitida

Máxima diferencia entre columnas 3, 4 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2214 b

357

356

356

1

38

NO

En contra de lo anterior, el partido actor manifiesta que la responsable se limitó a llevar a cabo una comparación entre los ciudadanos que votaron en la casilla, las boletas extraídas de la urna y la votación total, pero alega que, si se resta al numero de boletas entregadas al número de boletas sobrantes, el resultado de dicha operación daría un total de boletas extraídas de la urna que es distinta a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo.

El agravio es infundado, habida cuenta que, tal como lo sostuvo la responsable, el error resultante de los rubros fundamentales no impacta de manera determinante en la votación al ser inferior a la diferencia obtenida entre los dos primeros lugares, sin que sea válida la operación aritmética propuesta por el actor, puesto que parte del supuesto equivocado de que en el acta de escrutinio y cómputo se contempló un espacio para boletas extraídas de la urna, siendo que no es así y dicho dato no puede ser subsanado, como se explicó párrafos arriba.

Adicionalmente, el promovente admite que la diferencia entre los dos primeros lugares es reducida, debido a que, señala, lo cerrado de la elección, pero no controvierte que los datos correspondientes sean equivocados o distintos a los empleados por la responsable.

c)    Casilla 2303 Básica

La responsable estimó que el cómputo relativo a la misma se realizó en el Consejo Municipal Electoral, por lo cual resulta improcedente solicitar la nulidad de la votación, con base en los datos del acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla, en atención a que la misma quedó sin valor.

Por su parte, el Partido Acción Nacional controvierte lo anterior manifestando que el agravio vertido por ese instituto político en la instancia anterior, se enderezó en contra del escrutinio y cómputo realizado en la casilla impugnada el día de la jornada electoral, y que, suponiendo que lo asentado en el Acta Individual de Cómputo de Casilla levantada en el Consejo Municipal Electoral de Guasave, sea verídico, el número de boletas extraídas de la urna, y el número de boletas sobrantes, al sumarlas da una cantidad que no coincide con las boletas entregadas, siendo que el número excedente es mucho mayor a la diferencia que existe entre el primer y el segundo lugar.

El agravio es infundado.

Ha sido criterio de esta Sala Superior que la repetición del escrutinio y cómputo de la elección de la casilla que corresponda, significa realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo que se debió de haber realizado en la casilla, lo que constituye un acto nuevo y diferente al realizado en la casilla impugnada.

Lo anterior ha sido sostenido en la tesis relevante de rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México).[16]

De esta forma, es claro que el promovente estaba obligado a cuestionar el escrutinio y cómputo efectuado en la sede del consejo municipal, puesto que éste dejó sin efectos el realizado en la casilla, pero no lo hizo, de ahí que no tenga razón.

Además, el ejercicio que el actor propone para evidenciar la supuesta irregularidad grave y determinante, no es susceptible de ser tomado en consideración, ya que, en realidad, lo realiza con datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla (jurídicamente extinta), y se relaciona con rubros relacionados con boletas y no con votos.

Finalmente, esta Sala Superior no ignora que el promovente ataca la validez de la sesión de cómputo municipal precisada; no obstante, esta circunstancia en nada cambia el estudio efectuado en este apartado, dado que dicha sesión es jurídicamente válida y surtió plenos efectos, de acuerdo con las razones que se exponen en el apartado II del considerando QUINTO de este fallo, las que se tienen por reproducidas en este espacio, para evitar repeticiones innecesarias.

d)   Casilla 2351 Básica

El tribunal resolutor no encontró diferencia alguna en los datos fundamentales, por lo que determinó que no se actualizaba la causa de nulidad de error y dolo. Lo cual plasmó de la siguiente forma.

1

2

3

4

5

6

7

Número y tipo de casilla

Ciudadanos que votaron en la casilla

Boletas extraídas de la urna

Votación Emitida

Máxima diferencia entre columnas 3, 4 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2351 b

241

241

241

0

52

NO

El partido demandante aduce que la responsable no observó el principio de exhaustividad, ya que no analizó el agravio hecho valer en la instancia anterior, consistente en que, de la comparación de los rubros total de votación, ciudadanos que votaron y boletas sobrantes, se advertía un error mayor a la diferencia entre los dos primeros lugares.

Al respecto, el promovente indica que en la casilla combatida se recibieron un total de 412 boletas, en tanto que el total de votos recibidos y total de electores que votaron fue de 241 y las boletas sobrantes 271, lo que da una diferencia de 100 boletas que, alega, permite presumir que fueron depositadas en la urna, lo que genera incertidumbre sobre la veracidad de los resultados.

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado.

Opuestamente a lo alegado por el actor, la responsable sí se ocupó de su planteamiento, pues al efecto explicó la existencia de tres rubros fundamentales (a pesar de que en las actas de escrutinio y cómputo utilizadas en la elección, únicamente se prevean dos de ellos), y con base en ello realizó el estudio correspondiente, para concluir la inexistencia de error determinante.

Por otra parte, como se explicó, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Por tanto, tal como lo sostuvo la responsable, los datos fundamentales son idénticos entre sí, de ahí que no se advierta error determinante, como equivocadamente lo afirma el actor.

Además, el actor alega que supuestamente cien boletas pudieron haber sido depositadas en la urna, no obstante, dicho aserto es una simple especulación, ya que no está respaldada con medio de convicción alguno.

e)    Casilla 2388 Básica

La responsable consideró que no se actualizaba la causa de nulidad, puesto que el error detectado no era determinante para el resultado de la votación y, al efecto, realizó el ejercicio que plasmó en la tabla siguiente.

1

2

3

4

5

6

7

Número y tipo de casilla

Ciudadanos que votaron en la casilla

Boletas extraídas de la urna

Votación Emitida

Máxima diferencia entre columnas 3, 4 y 5

Diferencia entre 1° y 2° lugares

Determinante si/no

2388 b

257

256

257

1

21

NO

El impetrante arguye que en la casilla se encontraron  quinientas veintinueve boletas, cuando, de conformidad con la certificación expedida por la autoridad electoral, fueron entregadas trescientas noventa y tres boletas, por lo que existe un excedente de ciento treinta y seis boletas, que generan incertidumbre sobre la veracidad de la votación, ya que éstas pudieron ser depositadas de manera ilegal.

Por tanto, en concepto del actor, al existir un excedente de ciento treinta y seis boletas electorales, y siendo la diferencia entre el primer y segundo lugar de veintiún votos, la irregularidad resulta determinante.

El agravio es infundado, en virtud de que existe coincidencia entre los rubros fundamentales y tal aspecto no fue materia de impugnación por el actor, mientras que su argumento no tiene la fuerza jurídica para alcanzar su pretensión, en virtud de que lo hace depender en supuestas inconsistencias de boletas electorales, las cuales, por sí mismas, no son suficientes para decretar que hubo error determinante en el cómputo de los votos.

Asimismo, el enjuiciante se limita a manifestar, de manera vaga y genérica, que el supuesto excedente de boletas pudo ser depositado en la urna, sin ofrecer o aportar medio de convicción alguno que respalde su dicho.

V. Ejercer violencia física o presión, o que exista cohecho o soborno respecto de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto, siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

La coalición actora controvierte las consideraciones de la autoridad responsable, en relación con la casilla 2251 Básica.

En la resolución impugnada se determinó decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, esencialmente bajo el argumento de que el ciudadano que actuó como Presidente de casilla el día de la elección, Ricardo Martínez, se desempeñaba como Director de Promoción Social del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, y esa circunstancia originó que se ejerciera presión sobre el electorado.

Las pruebas que sirvieron de base a la responsable para arribar a la anotada conclusión, son las siguientes:

1. La información de la página de internet del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, certificada por notario público, de la que se desprende que Ricardo Martínez ostenta el cargo precisado.

2. El acta de instalación, el acta de escrutinio y cómputo y el encarte, de donde se advierte que Ricardo Martínez fungió como Presidente en la casilla 2251 básica.

3. Escrito suscrito por el Oficial Mayor del ayuntamiento de Guasave, por el que informa que Ricardo Martínez labora en  dicho ayuntamiento con el cargo mencionado (esta prueba fue aportada por la coalición actora, entonces tercerista, como medio de convicción para evitar que se decretara la nulidad de la votación).

Al valorar la última de las pruebas descritas, la responsable sostuvo que, no obstante que en dicho escrito se precisa que el funcionario mencionado está a las órdenes de la titular de la Dirección de Educación, Cultura y Promoción Social en el ayuntamiento de Guasave, el simple hecho de ser “director”, dentro de cualquier nivel gobierno, supone que quien lo es tiene a su cargo personal a los que dirige y sobre los que ejerce injerencia en la ejecución de programas del área correspondiente, por lo que debe entenderse que tiene poder de mando.

Según la responsable, este criterio fue sostenido por esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-436/2004.

En este sentido, la responsable concluyó que, el hecho de que Ricardo Martínez haya permanecido en la casilla impugnada el día de la jornada electoral, y ser identificado por los vecinos que integran la sección electoral como trabajador del gobierno municipal, genera la presunción de que los electores se sintieran inhibidos en el ejercicio del sufragio, lo que resultó determinante para el resultado de la votación. Aunado a que, según la responsable, en la referida casilla existió una diferencia de treinta y cinco votos entre el partido que obtuvo el primer y segundo lugar, y el citado funcionario labora en un municipio que es gobernado por el Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la coalición que resultó ganadora en esta casilla.

La coalición actora aduce que la responsable aplicó de manera inexacta el artículo 211, párrafo VII, de la Ley Electoral de Sinaloa, con base en las consideraciones que se resumen a continuación:

 

        La responsable valoró indebidamente las pruebas del expediente, en particular, la documental pública ofrecida por la propia coalición en la instancia anterior, de la que se advierte que, efectivamente, Ricardo Martínez es empleado del gobierno municipal, pero no ejerce funciones de mando.

        El contenido de dicha documental pública, en específico la referencia a que dicho funcionario está bajo las órdenes de la titular de la dirección del ramo, no fue motivo de objeción o controversia, por lo que la responsable la valoró indebidamente.

        Opuestamente a lo afirmado por la responsable, el simple hecho de que Ricardo Martínez sea “Director”, ello no implica, necesariamente, que tenga poder de mando, ni mucho menos que haya ejercido presión sobre el electorado.

        La aseveración de la responsable, relativa a que el funcionario indicado tiene poder de mando y, por ende ejerció presión sobre el electorado, no encuentra sustento alguno en la legislación municipal o estatal, ni en prueba alguna con la que se acredite plenamente sus funciones.

        En las actas de la casilla impugnada, no se hizo valer inconformidad o queja alguna.

        La cita que hizo la responsable de la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JRC-436/2004, lejos de favorecer las razones del fallo impugnado, evidencian que asiste razón a la actora.

 

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la promovente, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.

 

Ha sido criterio de esta Sala Superior que el elemento de presión sobre los electores, puede inferirse cuando en la casilla actúen como miembros de la mesa directiva o como representantes, quienes tengan la calidad de autoridades de mando superior, con facultades que puedan incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos que acuden a votar, como se advierte en la jurisprudencia de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).[17]

 

En este sentido, cuando se tenga por demostrado que un funcionario de casilla ostenta un cargo público, se requiere demostrar plenamente que su sola presencia pudo coaccionar o interferir en la voluntad de los electores que acudieron el día de la jornada electoral a emitir su voto en la casilla en que el funcionario participó, para lo cual es indispensable analizar, esencialmente, si el cargo que desempeña es de un nivel jerárquico superior que implique funciones de mando y de poder material y jurídico frente a los vecinos de la localidad.

Precisado lo anterior, en el presente caso se encuentran incontrovertidos los siguientes hechos:

a) Que Ricardo Martínez actuó como Presidente de la mesa directiva de la casilla 2251 Básica el día de la elección en la que se eligieron, entre otros, a los miembros del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa.

b) Que Ricardo Martínez, al día de la jornada electoral, se desempeñaba como servidor público del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, como Director de Promoción Social de tal demarcación política.

Por tanto, la litis versa exclusivamente en determinar si quedó o no demostrado que la presencia de dicho servidor público el día de la jornada electoral, se tradujo en presión sobre el electorado, con base en las atribuciones y funciones propias de su cargo.

 

Lo fundado del agravio, estriba en que en autos no hay elementos que permitan tener certeza que Ricardo Martínez, en virtud del cargo que ostenta, tienen poder jurídico y material frente al electorado, de tal naturaleza que haya influido en el sentido de su voto, conforme con lo siguiente.

 

De la revisión de la legislación estatal y municipal, no se encuentra disposición alguna en la que se establezcan funciones directas en favor del Director de Promoción Social del Municipio de Guasave, que conduzcan a afirmar que cuenta con poder de mando de relevancia tal, que pueda ejercer presión sobre los electores, ni tampoco en autos obra constancia alguna que permita sostener lo anterior.

 

Así es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, fracción II, y 75, del Reglamento Interior de la Administración Pública del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, únicamente se desprende que la Dirección de Promoción Social (la que encabeza Ricardo Martínez), depende de la Dirección General de Educación, Cultura y Promoción Social; que sus funciones y obligaciones son las que expresamente fijen las leyes, reglamentos y acuerdos del cabildo o le confiera la dirección general del ramo, y que cuenta con un Departamento de Discapacitados y de Trabajo Social.

 

Como se observa, el Director de Promoción Social está subordinado a la titular de la Dirección General de Educación, Cultura y Promoción Social, sin que se encuentren reguladas con precisión sus atribuciones, en ese o en otro ordenamiento legal.

 

Por otra parte, de la prueba aportada por la actora en la instancia anterior, consistente en el escrito suscrito por el Oficial Mayor del ayuntamiento de Guasave, por el que se informa, entre otras cuestiones, que Ricardo Martínez está bajo las órdenes de Trinidad Armenta Orduño, titular de la Dirección de Educación, Cultura y Promoción Social, se corrobora que Ricardo Martínez está subordinado a dicha dirección, sin que de dicho documento se pueda desprender que éste ejerce funciones de mando de ninguna especie.

 

Luego, tal como lo sostiene la actora, no basta con que se tenga el cargo de “director” para considerar, por ese simple hecho, que se cuente con la posibilidad de generar presión sobre el electorado, ya que se debe acreditar, como se explicó, que las funciones de dicho funcionario en realidad tengan un impacto decisivo en la comunidad respectiva, lo que en la especie no quedó demostrado.

 

Finalmente, de la revisión de las actas de jornada electoral, se aprecia que no se asentó irregularidad o queja alguna, tendente a evidenciar que el citado funcionario haya llevado a cabo alguna conducta que implique presión sobre el electorado, por ejemplo, amenazas de afectar de algún modo a los ciudadanos o promesas de otorgarles alguna recompensa o gratificación.

Por tanto, lo procedente es declarar válida la votación recibida en la casilla 2251 Básica.

En virtud de lo expuesto, procede modificar el cómputo de la elección de mérito, conforme con lo siguiente.

A continuación se refleja en un cuadro las casillas indebidamente anuladas por la responsable, y la votación obtenida por los partidos políticos en cada una de ellas.

 

Casillas

PAN

COALICIÓN

PRD

PT

PVEM

Convergencia

Alternativa

No registrados

Nulos

2251 B

103

138

4

2

1

0

1

0

1

2336 B

91

106

10

0

1

0

3

0

7

2346 C1

63

115

1

1

1

1

0

2

2

2474 B

66

141

30

1

3

0

0

1

0

TOTAL

323

500

45

4

6

1

4

3

10

 

 

Computo final, una vez sumadas los votos indebidamente anulados:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

Cómputo según responsable

Votación  que se suma

Cómputo final

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

48,596

323

48,919

COALICIÓN “SINALOA AVANZA”

48,878

500

49,378

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4,898

45

4,943

PARTIDO DEL TRABAJO

671

4

675

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

459

6

465

CONVERGENCIA

115

1

116

ALTERNATIVA

57

4

61

NO REGISTRADOS

28

3

31

VOTOS NULOS

1,554

10

1,564

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

105,256

896

106,152

 

 

Como se observa, no hay cambio de ganador en la elección de mérito, toda vez que no se alteran las posiciones de los partidos contendientes (diferencia entre los dos primeros lugares: 459 votos).

QUINTO. Estudio de fondo relacionado con la causa de nulidad abstracta

Con respecto a este tema, la coalición no formuló agravio o consideración alguna en esta instancia.

Se reitera que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que no es posible suplir la deficiencia en la formulación de agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

El estudio correspondiente se hará de la siguiente manera:

1.    Se indicará el tema relacionado con la irregularidad aducida.

2.    Se resumirá las razones expuestas por la responsable, en torno al tema correspondiente.

3.    Se resumirán los motivos de disenso hechos valer en esta instancia.

4.    Se calificará el agravio y se expondrán las razones y fundamentos que sustenten la determinación de esta Sala Superior.

I. Utilización de propaganda ilegal por parte de la coalición

La irregularidad alegada consiste, básicamente, en que la coalición usó en su propaganda electoral frases alusivas o similares a las utilizadas por el gobierno municipal de Guasave, así como imágenes o simbología que muestran al candidato de la coalición con el dedo pulgar levantado en señal comúnmente conocida como de aprobación, que supuestamente liga a dicho candidato con el referido gobierno municipal.

La responsable valoró, fundamentalmente, las pruebas que a continuación se precisan, en la forma siguiente:

a) Siete impresiones obtenidas de la página de internet del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, el dieciséis de octubre de dos mil siete, según certificación hecha por notario público, las cuales tienen pleno valor probatorio, en términos del artículo 244, de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, y con las que se acredita que en todas las imágenes que se tuvieron a la vista aparece la frase “Logro: ¡Que vivas mejor!”.

b) Ejemplares de los periódicos “El Debate de Guasave” y “Noroeste de Guasave”, los que no fueron objetados, y respecto de los cuales se aprecia diversas apariciones del logotipo conformado por una cara “feliz” y un dedo levantado en señal de aprobación, así como de los candidatos de la coalición haciendo la referida seña con el dedo pulgar; imágenes que se corroboran con la diversa prueba, consistente en la gaceta o díptico propagandístico del candidato de la coalición, las que constituyen indicios que deben ser valorado en conjunto con el resto del material probatorio.

c) Copia certificada de la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital Electoral en Guasave, Sinaloa, con las que se acredita que, el once de julio de dos mil siete, dicho instituto político denunció ante ese consejo la fijación ilegal de propaganda electoral durante el periodo de precampañas, por parte de quien, a la postre, fue el candidato de la coalición a la presidencia municipal del referido municipio. A la queja se anexan ocho fotografías, en las que se aprecia que en la propaganda aparece la frase “para que vivas mejor” y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; propaganda que concuerda con el póster que obra en autos, por lo que se crea convicción de la existencia de dicha propaganda y de su fijación en al equipamiento urbano de Guasave.

Con base en lo anterior, la responsable determinó que quedó acreditado que el candidato de la coalición, durante el periodo de precampaña al interior del Partido Revolucionario Institucional, que duró del diez al quince de julio de dos mil siete, utilizó propaganda con la frase “para que vivas mejor”, en tanto que el gobierno municipal utiliza la frase “Logro: ¡que vivas mejor! para promocionar la gestión gubernamental, de lo que se sigue que, entre ambas frases, hay similitud.

Por lo que hace a la utilización del dedo pulgar en señal de aprobación, la responsable estimó que no se acreditó violación alguna, dado que en el expediente obran únicamente una copia fotostática simple, al parecer de la página de internet del ayuntamiento de Guasave, y el ejemplar de lo que parece ser el segundo informe de gobierno del Presidente Municipal en el año de dos mil seis, en los cuales se  advierten imágenes en las que el referido funcionario levanta el dedo en señal de aprobación o saludo, en contraste con el cúmulo de apariciones de los candidatos de la coalición haciendo la misma seña, de lo que se colige que la actitud del citado presidente municipal no fue orquestada o premeditada para favorecer a cierto candidato, sino de imágenes fortuitas, considerando que levantar el dedo pulgar, es una forma relativamente común u ordinaria de saludarse o comunicarse en la comunidad, y que el informe de gobierno presumiblemente fue en diciembre de dos mil seis, lo que representa una fecha lejana y distinta a la de las campañas electorales.

Por tanto, la responsable concluyó que únicamente quedó acreditado que el candidato de la coalición, en el periodo de precampaña, utilizó frases similares a las empleadas por el gobierno municipal, en contravención al artículo 46 bis C de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Por lo que hace al impacto de la irregularidad, la responsable consideró que tuvo mínimos efectos, dado que sólo ocurrió en cinco días, y la frase empleada en la precampaña, fue distinta a la utilizada por el candidato de la coalición en la campaña electoral (“el Guasave que todos queremos, unidos lo vamos a lograr”). Esto último derivado de las documentales que obran en el expediente, consistentes en tres oficios o nombramientos de “promovido” (sic); un díptico propagandístico; las publicaciones periodísticas; las fotografías de la propaganda contenida en los periódicos indicados, así como del acta levantada con motivo de la diligencia ordenada como prueba para mejor proveer que contiene fotografías y una grabación en medio magnético.

Inconforme con lo anterior, el partido actor hizo valer los agravios que a continuación se sintetizan:

a) La responsable omitió expresar los motivos y fundamentos con base en los cuales determinó que la irregularidad únicamente se dio en un lapso de cinco días.

b) La responsable no tomó en cuenta que la suscripción del escrito de queja “involucraba que dicha propaganda se encontraba instalada de manera previa a la presentación del mismo”. Asimismo, alega que la responsable omitió considerar que la culminación de las precampañas electorales no implica el retiro de la propaganda electoral de las precampañas, por lo que su permanencia provocó una ventaja indebida en favor de la coalición.

c) La responsable no tomó en cuenta lo expuesto por la coalición en su escrito de tercero interesado, en particular, la siguiente parte:

“Como corolario de todo lo argumentado se precisa: No es cierto que en campaña por la promoción del voto (art. 46 Bis C) el candidato a presidente municipal de la coalición que represento haya utilizado frases iguales a las de publicidad institucional alguna; tampoco es cierto que salvo que exista un registro legal, en este caso no demostrado por el actor, nadie puede apropiarse de palabras que ya hayan sido utilizadas en algún momento por alguna persona física o moral de naturaleza privada o pública; tampoco es cierta la argumentación del actor de que la aparente similitud de una frase utilizada por el ayuntamiento en su promoción y otra utilizada por quien fue candidato, en tiempo anterior al inicio de las campañas electorales, atente o sea violatorio de la que establece el artículo 46 Bis C de la Ley Electoral, y tampoco es cierto que aparta a la Coalición que represento de su obligación de mantener su actuación dentro del cauce de la legalidad.”

El actor señala que, de lo transcrito, se desprende una aceptación o confesión de que el candidato de la coalición empleo frases similares a las del gobierno municipal, en un tiempo mayor a los 5 días indicados por la responsable.

d) La responsable pretende considerar la infracción como leve, argumentando la supuesta realización de una diligencia para mejor proveer, la cual no puede ser considerada válida, porque no se observaron los requisitos de: i) previamente a su desahogo determinar los puntos sobre los que habrá de versar; ii) Citar a las partes, fijándose al efecto, día, hora y lugar para que tenga verificativo; iii) Si las partes concurren a la diligencia, se les debe permitir realizar las observaciones que consideren pertinentes, y iv) Se debe levantar un acta en la que se haga constar la descripción de los objetos inspeccionados.

Para demostrar que, opuestamente a lo sostenido por la responsable, la frase “para que vivas mejor” sí permaneció durante la campaña electoral, el actor aporta al presente juicio como prueba el testimonio notarial de primero de noviembre de dos mil siete, por el que, aduce, se hace constar la existencia de propaganda del Partido Revolucionario Institucional en el que se utiliza dicha frase, además de que de dicha propaganda se advierte que se utilizó la palabra “PRESIDENTE” sin estar precedida de la palabra “precandidato”, lo que constituye un fraude a la ley.

e) El argumento de la responsable, relativo a que levantar el dedo pulgar de la mano en señal de saludo o comunicación resulta falso y carente de fundamentación y motivación, aunado al hecho que omitió atender lo manifestado por la coalición tercerista en su escrito de comparecencia, del que se advierte una confesión en el sentido de que dicha señal fue una estrategia de comunicación, para lo cual transcribió lo siguiente:

Menos aún tiene la relevancia legal que el actor pretende darle a este saludo, como cuando él mismo lo afirma y de nuestra parte se admite que tal saludo se asemeja al de un logo (sic) promocional utilizado por la Coalición en esta campaña electoral en el que con rasgos de caricatura se muestra una carita feliz con los tres colores emblemáticos del Partido Revolucionario Institucional, con una mano dibujada mostrando el pulgar de la mano derecha.

Es decir, como estrategia de comunicación con el electorado y como un gesto muy particular de su leguaje corporal, que no puede ser sujeto de apropiación particular, el candidato Jesús Burgos Pinto en muchas ocasiones ha saludado y saludo mostrando el pulgar de la mano derecha y tal gesto o lenguaje corporal fue adoptado también por la coalición como propaganda institucional con el logo (sic) que aparenta el mismo saludo.

f) La responsable no realizó un análisis que permita conocer en qué se basó para determinar que el efecto de la violación era mínimo, e insuficiente para impactar en un número mayor a doscientos ochenta y dos sufragantes que fue la diferencia entre primero y segundo lugares, además de que debió tomar en cuenta que el carácter determinante de la violación, no sólo debe verse desde un punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo. Al respecto, citó como fundamento la tesis de jurisprudencia de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD; refirió al concepto de equidad expuesto por el magistrado que emitió voto particular dentro de la fallo impugnado, y sostuvo que la responsable debió de haber analizado bajo los elementos personal, objetivo, político, temporal y subjetivo, el cumplimiento de las disposiciones legales, ajustando su actuar a los dispositivos normativos y tomando en cuenta las pruebas de autos y los argumentos sintetizados en los incisos anteriores.

Esta Sala Superior considera que los motivos de disenso son infundados e inoperantes, según el caso, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.

El agravio resumido en el inciso a) es infundado, toda vez que es falso que la responsable no haya ofrecido consideraciones y fundamentos jurídicos para determinar que la violación se cometió durante cinco días.

En efecto, tal como se observa del resumen del fallo combatido, el tribunal resolutor analizó y valoró las pruebas que estimó pertinentes, de las que advirtió que existía coincidencia en las frases empleadas en la precampaña del Partido Revolucionario Institucional y en la promoción de las obras del gobierno municipal.

Luego, para determinar la temporalidad en la que se cometió la irregularidad, la responsable sostuvo que la precampaña electoral del Partido Revolucionario Institucional tuvo lugar del diez al quince de julio de dos mil siete, sin que se hayan presentado quejas posteriores a esta fecha, o probado que la propaganda permaneció fijada con posterioridad a esos días, de ahí que haya deducido que la irregularidad tuvo lugar en lapso de cinco días, y que ello fue contrario a lo dispuesto en el articulo 46 bis C. de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Por ende, con independencia de que lo sostenido por la responsable sea o no correcto, lo cierto es que sí expuso razones y fundamentos que sirvieron de soporte a su determinación.

Tocante a la alegación resumida en el inciso b), esta Sala Superior considera que es inoperante, en parte, e infundada, en otra.

El actor aduce que del escrito de queja se puede desprender que la propaganda electoral de la precampaña electoral se fijó con antelación a la fecha determinada por la responsable; sin embargo, tal afirmación es vaga y genérica, puesto que el promovente no precisa ni demuestra a partir de que día empezó a cometerse la irregularidad aducida, ni la parte del referido escrito de queja del que se infiera ese dato.

Además, de la revisión del citado ocurso de queja, se advierte que no hay base para determinar la fecha en que supuestamente se fijó propaganda ilegal, ya que los hechos denunciados fueron formulados de manera genérica, sin especificar la fecha de su inicio. Sirve de ejemplo lo que a continuación se transcribe:

HECHOS

 1. POR LAS PRINCIPALES AVENIDAS DE ESTA CIUDAD Y LAS DIVERSAS COMUNIDADES QUE COMPRENDEN ESTE DITRITO, SE HAN COLGADO UNA GRAN CANTIDAD DE PENDONES DEL ASPIRANTE ÚNICO A CANDIDATO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

De igual manera, es imposible determinar el inicio de la irregularidad denunciada a partir de las fotografías anexadas como prueba al escrito de queja, ya que de éstas no se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni tampoco de la resolución recaída a dicho procedimiento, ya que fue en el sentido de declarar improcedente la queja.

Por otra parte, el actor aduce que la responsable no tomó en cuenta que la propaganda utilizada en las precampañas electorales no se retira cuando éstas concluyen, lo que provocó una ventaja indebida en favor de la coalición.

El agravio es infundado, puesto que el actor omite considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento para regular la difusión y fijación de la propaganda de precampaña y campaña electoral, la propaganda utilizada en el periodo de precampaña deberá ser retirada, a más tardar, cinco días después de concluida dicha etapa.

Cuestión distinta es probar que la propaganda de las precampañas permaneció fijada con posterioridad al plazo precisado, lo que no hace al actor, de acuerdo con los razonamientos que se expresan en este estudio.

Tocante al agravio resumido en el inciso c), esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor.

Esta Sala Superior ha sostenido que el escrito de tercero interesado no forma parte de la litis, puesto que ésta se traba exclusivamente entre el acto impugnado y el escrito que contiene la impugnación respectiva.

Lo anterior no significa que el órgano jurisdiccional esté impedido para estudiar los escritos de comparecencia y tomar datos o elementos de su contenido que sirvan para sustentar su determinación, siempre que esto no implique introducir cuestiones distintas o alterar la litis planteada, ya que se violaría el principio de igualdad procesal.

En este sentido, el hecho de que el tribunal responsable no haya analizado lo alegado por la coalición tercerista en su escrito de comparecencia, por sí mismo, no puede irrogar perjuicio al partido actor.

Sirve de apoyo a lo anterior, las razones esenciales contenidas en las tesis relevantes de rubros INFORME CIRCUNSTANCIADO NO FORMA PARTE DE LA LITIS, e INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.[18]

Aunado a lo anterior, opuestamente a lo argumentado por el actor, es inexacto que de la parte transcrita del escrito de comparecencia, se siga una confesión respecto de los hechos supuestamente ilegales, ya que de su lectura se desprende que la coalición niega rotundamente haber incurrido en una conducta ilegal, como consecuencia de emplear propaganda electoral con frases prohibidas.

Esta Sala Superior considera que es inoperante el agravio resumido en el inciso d), conforme con lo siguiente.

El actor se queja de que la responsable, para arribar a la conclusión de que la irregularidad era leve, se basó en una diligencia que no cumplió con los requisitos legales para que pueda considerarse válida.

Lo inoperante del agravio obedece, en primer lugar, a que la responsable determinó que la levedad de la infracción obedecía a que la frase “para que vivas mejor” no fue la utilizada por el candidato de la coalición en la campaña electoral, sino que utilizó una diversa, a saber: “el Guasave que todos queremos, unidos lo vamos a lograr”, siendo que esta consideración no es controvertida, de manera frontal y directa, por el impetrante, pues no alega, por ejemplo, que sea falso que el candidato de la coalición haya utilizado la frase indicada por la responsable.

En segundo lugar, de la lectura del fallo impugnado, se advierte que la prueba a la que hace referencia el enjuiciante, no fue la única que tomó en cuenta la responsable para sustentar su determinación, sin que el promovente encamine agravio alguno a desvirtuar la valoración hecha respecto del resto de los medios de convicción.

En efecto, en la parte conducente de la sentencia, el tribunal resolutor precisó que las pruebas que servían de base a su conclusión eran: i) tres oficios o nombramiento de “promovido” (sic); ii) un díptico propagandístico; iii) publicaciones periodísticas; iv) fotografías de la propaganda contenida en los periódicos indicados, y v) el acta levantada con motivo de la diligencia ordenada como prueba para mejor proveer que contiene fotografías y una grabación en medio magnético.

Por otra parte, el actor pretende demostrar que la propaganda de la precampaña permaneció fijada con posterioridad a fenecida dicha etapa, con base en una prueba aportada en este juicio, consistente en el testimonio notarial de primero de noviembre de dos mil siete.

Esta Sala Superior considera que no ha lugar a admitir la prueba indicada, en virtud de que se aportó fuera de los plazos legales, conforme con lo siguiente.

En el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

Para que una prueba sea considerada superveniente, es porque surgió después del plazo legal en que deba aportarse y aquella existente desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlo o por existir obstáculos que no estaban a su alance superar, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 16, párrafo 4, del mismo ordenamiento legal.

Pues bien, la prueba precisada no reviste las exigencias para considerarla superveniente y, por ende, para que sea admitida y valorada en esta instancia, ya que el actor no alega, ni mucho menos prueba, que haya surgido después de interpuesto el recurso de inconformidad al que recayó la resolución ahora combatida, o que no haya podido ofrecerla o aportarla desde entonces por desconocerla o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

En cambio, existen elementos que generan fuerte presunción de que el promovente estuvo en aptitud de aportar dicho medio de convicción oportunamente, con el fin de que la responsable estuviera en aptitud de valorarlo.

Así es, según el actor, en la prueba indicada consta que, concluida la etapa de precampañas, permaneció fijada la propaganda electoral utilizada en dicha etapa por quien, a la postre, fue candidato de la coalición.

Este hecho, en caso de ser cierto, pudo ser probado desde el día siguiente a concluida la fase de precampaña, la cual termina, como se indicó, a más tardar un día antes de iniciado la etapa de registro de candidatos (treinta de julio), siendo que la fe de hechos se realizó el primero de noviembre siguiente, esto es, una vez pasada las etapas de registro de candidatos, de campaña electoral, de jornada electoral, de cómputo de la elección, y de sustanciación y resolución del medio de impugnación local, de lo que se colige que el promovente estuvo en posibilidad de constituir su prueba y aportarla oportunamente, lo que no hizo.

El motivo de disenso identificado en el inciso e), es inoperante, debido a que el actor no combate la razón toral de la autoridad responsable, consistente en que, de las pruebas de autos, no se advertían elementos para considerar que levantar el dedo pulgar de la mano, en señal de saludo o comunicación, haya sido una campaña orquestada que ligara a los candidatos de la coalición, con el gobierno municipal.

Con independencia de lo anterior, el actor no precisa qué disposición normativa se viola con el uso de dicha seña, ni esta Sala Superior encuentra prohibición alguna para que los candidatos utilicen señas, gestos o expresiones como la indicada.

Por lo que hace al agravio resumido en el inciso f), este órgano jurisdiccional considera que es infundado, ya que, opuestamente a lo alegado por el actor, la responsable sí realizó un análisis que le sirvió de sustento para considerar que la irregularidad causaba un impacto leve en la elección.

En efecto, como se evidenció del resumen del fallo impugnado, la responsable valoró las pruebas que estimó pertinentes y concluyó que lo único que se acreditó era el uso en la propaganda electoral, de una frase similar a la empleada por el gobierno municipal. Para determinar que el efecto negativo era mínimo, tomó en consideración, básicamente, lo siguiente: a) La irregularidad ocurrió únicamente en un periodo de cinco días, dentro de la etapa de precampaña; b) No hay prueba de que, concluida la precampaña, haya permanecido fijada dicha propaganda, y c) Quedó demostrado que el candidato de la coalición utilizó una frase distinta en el periodo de campaña.

No es obstáculo el hecho de que el promovente señale que la responsable no comparó la irregularidad con la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares, ni que no haya tomado en consideración el aspecto cualitativo para efectos de medir el impacto de la violación, ya que esta cuestión será atendida al momento en que se analicen, de manera adminiculada, las violaciones que, en su caso, queden acreditadas, de acuerdo con el estudio que se realiza en el presente considerando.

Por tanto, subsiste la consideración de la responsable, en el sentido de que, durante el periodo de precampaña del Partido Revolucionario Institucional, se utilizaron frases similares a las utilizadas por el gobierno municipal de Guasave, Sinaloa, en contravención a la normativa electoral estatal.

II. Ilegalidad del cómputo municipal

La irregularidad alegada consiste, esencialmente, en que la sesión de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, se realizó en contravención a la ley, ya que no se convocó al Partido Acción Nacional, ni se cumplieron con las formalidades esenciales para considerarla válida.

Los argumentos básicos de la responsable, son los siguientes:

a) El Partido Acción Nacional y a sus simpatizantes impidieron el acceso de los integrantes del consejo municipal a las instalaciones respectivas el día previsto legalmente para efectuar el cómputo municipal, lo cual constituye un hecho notorio difundido en los medios de comunicación local, y en las documentales públicas siguientes:

 i) Acta notarial 12,633, de diecisiete de octubre de dos mil siete, en la que se hace constar que en esa fecha, poco antes de las ocho horas, se impidió el paso a la sede del consejo electoral municipal a los integrantes del consejo y a los representantes de los partidos políticos. Asimismo, se hace constar que la Presidenta de dicho consejo preguntó a José Luis Leyson Castro que si iban o no a permitir el acceso al local del consejo, a lo que éste respondió que sólo si se acordara la apertura de todos los paquetes electorales.

 ii) Acta notarial 3,682, de dieciocho de octubre de dos mil siete, en la que se da fe de la reunión que tuvieron los integrantes del consejo municipal electoral a las afueras de la sede correspondiente, para tratar el asunto del plantón que les impedía acceder a dicho local.

 iii) Acta notarial 12,641 de diecinueve de octubre de dos mil siete, en la que se hace constar que, siendo las dos horas de ese día, los integrantes del consejo municipal, así como los representantes de la coalición y de los partidos Alianza Social Demócrata y Campesina, Verde Ecologista de México y del Trabajo, con auxilio de la fuerza pública, ingresaron a las instalaciones del consejo para dar inicio a la sesión de cómputo final y escrutinio de la elección del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa.

 iv) Acta circunstanciada de la cuarta sesión especial del Consejo Municipal Electoral de Guasave, en la que consta que, a las tres horas del diecinueve de octubre de dos mil siete, la Presidenta de dicho consejo, dio inicio a los trabajos correspondientes, en virtud de que previamente no existían condiciones para su realización.

b) Debido a que la sesión de cómputo se realizó en circunstancias extraordinarias por las razones apuntadas, la Presidenta del citado Consejo intentó convocar a los representantes del Partido Acción Nacional vía telefónica, sin que fuera posible su localización.

c) La sesión de cómputo se desarrolló sin que impidiera el acceso al representante del partido impugnante, quien estuvo presente en dos ocasiones (a las cuatro horas y a las cuatro horas con cuarenta y cinco minutos).

d) La sesión de cómputo municipal se realizó ante la fe de un notario público, con la presencia de los integrantes del referido Consejo y de los representantes de los partidos políticos.

e) Que en el acta de cómputo municipal, así como en el acta levantada por el notario público, se hace constar que ni la puerta del inmueble en donde se encontraban los paquetes electorales ni éstos tenían muestras de alteración.

A modo de conclusión, la responsable determinó que si el partido ahora actor provocó que la sesión no pudiera llevarse a cabo en la hora y fecha legalmente previstos, a pesar de que existía quórum para ello, entonces éste no podía alegar su invalidez, en atención al principio jurídico “de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo” y con base en el artículo 215 de la Ley Electoral de Sinaloa, en el que se dispone lo siguiente:

Ningún partido podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que él mismo, dolosamente, haya provocado.

Al parecer de la responsable, pese a las especiales circunstancias en que se desarrolló el cómputo, se procuró respetar, en todo momento, la transparencia del proceso, con la presencia de fedatarios públicos y el seguimiento del procedimiento previsto legalmente.

Asimismo, consideró que las actas notariales precisadas, tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 243, fracción IV, y 244, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

El partido político enjuiciante hace valer los siguientes agravios:

a) El actor aduce que las actas notariales son falsas, por lo que la responsable no debió otorgarles valor probatorio pleno, de acuerdo con lo siguiente.

Según el actor, la responsable no advirtió que de dicha acta no se desprende que los sellos de la puerta del cuarto donde se encontraban los paquetes electorales, se encontraran firmados por el representante de Acción Nacional, lo que, en su concepto, no genera certeza de su inviolabilidad, ni de su debido resguardo, para lo cual hace referencia a la foja 2, del acta notarial 12,641, que en la parte conducente establece:

 “===IV.Doy fé, igualmente, que en el interior del edificio de este Consejo Municipal Electoral, existe un cuarto cuya puerta se observa sellada, ligando el marco de la puesta, con la puerta misma, con cintas de papel adheridas con cinta Scotch (sic); en cuyo cuarto me manifiesta la presidente (sic) de este Consejo, se encuentran los paquetes electorales de la mencionada elección municipal

b) El actor aduce que, opuestamente a lo alegado por la responsable, no fue debidamente notificado de la realización de la sesión de cómputo municipal.

Lo anterior, según el actor, porque en el acta notarial 12,641 el notario público únicamente dio fe de la manifestación de la Presidenta del referido consejo municipal, en el sentido de que le fue imposible establecer comunicación con el representante del Partido Acción Nacional, pero, alega, el fedatario público no certificó cuáles fueron los números telefónicos supuestamente marcados; cuál fue el sonido o timbre que se escuchó, ni quién respondió al llamado telefónico, lo que no es apto para demostrar que, efectivamente, se haya hecho del conocimiento de su representante la realización de la sesión de cómputo precisada. Para corroborar su dicho, transcribe la parte de la referida acta que estimó pertinente:

“…expresándome dicha presidenta que no le contestaron la llamada los representantes del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y que ya se encuentran algunos representantes de partido en esta sala de juntas.”

c) El actor se queja de que no quedó debidamente acreditado que su representante haya estado presente en la referida sesión de cómputo municipal, para lo cual tacha de falsa el acta notarial 12,641, porque, desde su perspectiva, en la misma no se hace constar de qué modo el notario público se cercioró de la presencia de dicho representante, ni se hace referencia a que se le haya pedido que se identificara, o que éste se haya negado a hacerlo.

Esta Sala Superior considera que los agravios son inoperantes.

Lo anterior es así, porque los motivos de disenso hechos valer por el actor no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar las consideraciones expuestas por el tribunal responsable, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.

De conformidad con el párrafo primero del artículo 189 de la Ley Electoral de Sinaloa, el cómputo municipal a cargo del consejo municipal de Guasave, inicia a las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral. En la especie, la elección tuvo verificativo el catorce de octubre próximo pasado, por lo que la sesión de cómputo debió efectuarse el diecisiete de octubre siguiente.

Ahora bien, según la responsable, en el presente caso se dieron circunstancias especiales y extraordinarias que impidieron que la sesión de cómputo municipal se efectuara en la fecha y hora previstas legalmente, las cuales fueron provocadas por el Partido Acción Nacional y sus simpatizantes.

Con base en la valoración de las pruebas que se indicaron al resumir la parte conducente del fallo combatido, en particular de las actas notariales 12,633; 3,682, y 12, 641, de diecisiete, dieciocho y diecinueve de octubre del presente año, respectivamente, la responsable afirmó, en síntesis, lo siguiente:

        El diecisiete de octubre de dos mil siete, poco antes de las ocho de la mañana, personas afines al Partido Acción Nacional impidieron a los integrantes del consejo municipal y a los representantes de los demás partidos políticos el libre acceso a las instalaciones de dicho consejo, lo que constituye, además, un hecho notorio que se reflejó en los medios de comunicación locales.

        El dieciocho de octubre siguiente, los integrantes del consejo municipal se dieron cita a las afueras de las instalaciones del referido consejo municipal, sin que se les permitiera acceder a éste, debido a que permanecía obstaculizado por personas relacionadas con el Partido Acción Nacional.

        El diecinueve de octubre de dos mil siete, con auxilio de la fuerza pública, los integrantes del consejo municipal, así como los representantes de la coalición y de los partidos Alianza Social Demócrata y Campesina, Verde Ecologista de México y del Trabajo, con auxilio de la fuerza pública, ingresaron a las instalaciones del consejo para dar inicio a la sesión de cómputo final y escrutinio de la elección del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa.

        Si el partido ahora actor provocó que la sesión no pudiera llevarse a cabo en la hora y fecha legalmente previstas, entonces éste no puede alegar su invalidez, con base en el artículo 215 de la Ley Electoral de Sinaloa, en el que se dispone que ningún partido podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancia que él mismo, dolosamente, haya provocado.

Pues bien, las consideraciones resumidas no son materia de cuestionamiento por parte del actor, ya que no expresó agravio alguno tendente a destruirlas o desvirtuarlas, por lo que permanecen firmes e intocadas.

Efectivamente, el enjuiciante es omiso en rebatir lo expuesto por la responsable, ya que no alega, por ejemplo, que sea falso que sus simpatizantes hayan impedido u obstaculizado el acceso a la sede del consejo municipal y que, debido a ello, se haya tenido que hacer uso de la fuerza pública para poder entrar en días posteriores, o que no le es aplicable la disposición normativa citada por el tribunal resolutor.

De esta forma, queda incontrovertido que el hecho generador de que la sesión de cómputo no se hubiera podido llevar a cabo en el día y hora legalmente previstos para tal efecto, es imputable al partido político actor y a sus simpatizantes, en virtud de una actitud dolosa de su parte.

Lo anterior cobra especial relevancia para efectos de analizar el planteamiento del promovente, relacionado con la supuesta falta de notificación a la sesión de diecinueve de octubre, en razón de lo siguiente.

En principio, al estar previsto en la ley el día y la hora para la celebración de la sesión de cómputo municipal, es claro que no hay obligación alguna de citar o notificar a los actores políticos para que acudan a dicha sesión, a través de cualquier otro medio.

De acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es que quienes participen en una contienda electoral sigan de cerca el desarrollo del proceso respectivo, al ser protagonistas del mismo y velar por sus intereses, lo que implica que cualquier cambio o alteración sustancial en las etapas del proceso respectivo, sea fácilmente advertida por los actores políticos; máxime si, como en el presente caso, se dieron causas extraordinarias y notorias que impidieron a los integrantes del consejo llevar a cabo la sesión de cómputo en la fecha establecida en la ley, como consecuencia de actos imputables al partido político ahora enjuiciante, lo cual fue constatado por fedatarios públicos y registrado por los medios de comunicación en la localidad, lo que genera una fuerte presunción de que el actor pudo dar seguimiento y participar en la sesión de cómputo efectuada el diecinueve de octubre del año en curso, de ahí que carezca de fuerza el argumento, encaminado a demostrar que no fue debidamente notificado para participar en dicha sesión.

Bajo estas condiciones, también carece de eficacia el aserto del promovente, relativo a que no se hizo constar que su representante haya estado presente en la sesión de cómputo de diecinueve de octubre, ya que, con independencia de que le asista o no la razón, lo cierto es que su representante estuvo en posibilidades de acudir a dicha sesión, para los efectos que estimara pertinentes, de acuerdo con lo explicado párrafos arriba.

Por otra parte, el alegato del actor en el sentido de que se omitió tomar en cuenta que el fedatario público no constató que los sellos fijados en la puerta de la pieza, en donde se resguardaban los paquetes electorales, contuvieran la firma de su representante, no es apto para demostrar la ilegalidad de la sesión de cómputo referida, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, fracción III, de la Ley Electoral de Sinaloa, el Presidente del Consejo, bajo su más estricta responsabilidad, dispondrá de la custodia de los paquetes electorales y se asegurará que sean selladas las puertas de acceso al lugar del depósito, en presencia de los representantes de los partidos políticos.

Como se observa, la responsabilidad de la custodia y resguardo de los paquetes electorales recae, fundamentalmente, en el Presidente del Consejo, sin que se establezca como medida de seguridad la firma de los representantes partidarios, pero, con independencia de lo anterior, lo verdaderamente importante es que el fedatario público dio fe de que ni los sellos ni los paquetes electorales tenían señas de alteración, lo que conduce a determinar que su cuidado y custodia se hizo correctamente.

Finalmente, es importante destacar que la responsable consideró que, a pesar de que la sesión tuvo lugar en una fecha diversa, ésta se realizó con apegó a derecho, contando, en todo momento, con la presencia de fedatarios públicos y representantes de los partidos políticos, y este aspecto no es debatido frontalmente por el enjuiciante, de ahí que no se acredite que la sesión de cómputo municipal efectuada el diecinueve de octubre de dos mil siete, se haya celebrado en contravención a la ley.

III. INEQUIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN ESCRITA

La irregularidad consiste, fundamentalmente, en que, según el actor, durante la campaña electoral no recibió un trato equitativo en los medios de comunicación escrita.

La autoridad responsable consideró que no se acreditó la irregularidad alegada, conforme con lo que a continuación se resume.

a) La responsable hizo un análisis de la legislación federal y estatal, así como de los criterios emitidos por esta Sala Superior, en torno al tema de la equidad en los medios de comunicación y sostuvo que, a pesar de que el entonces partido recurrente alegaba que no se respeto ese principio en el acceso a los medios de comunicación, en realidad se refería a la cobertura informativa hecha por dos periódicos de Guasave, Sinaloa.

b) De acuerdo con las cifras indicadas por el propio recurrente, en el periódico “El Debate de Guasave” aparecieron 55 notas del Partido Acción Nacional; 66 notas de la coalición y 38 notas del Partido de la Revolución Democrática, mientras que en el periódico “Noroeste de Guasave”, aparecieron 25 notas del Partido Acción Nacional; 40 notas de la coalición y 25 del Partido de la Revolución Democrática. Según la responsable, de lo anterior se desprende que las actividades de esos institutos políticos fueron cubiertas de manera equitativa, que no igual, por la prensa, ya que entre el Partido Acción Nacional y la coalición, únicamente hay una diferencia de 10 notas en un caso y de 15, en otro, y los partidos políticos estuvieron en posibilidad de contratar publicidad electoral en condiciones de equidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 Bis, de la Ley Electoral del Estado.

c) Del análisis del monitoreo de partidos políticos y candidatos en medios de comunicación, remitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, con motivo de la elección municipal de Guasave, se desprende que los candidatos del Partido Acción Nacional y de la coalición, tuvieron acceso a los medios de comunicación en forma equitativa, y que cada partido político, dependiendo de su estrategia de campaña, optó por mayor propaganda en distintos medio de comunicación.

Se reproducen las tablas en las que se basó la responsable.

CUADRO COMPARATIVO

PUBLICIDAD PAGADA DE CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL DE GUASAVE, SIN. (PERIODO DEL 1 DE SEPT AL 14 DE OCT DE 2007)

CANDIDATO

PRENSA

RADIO

TELEVISIÓN

INTERNET

TOTAL

Jesús Burgos Pinto (coalición “Sinaloa Avanza”)

45

900

17

-

962

Armando Leyson Castro (Partido Acción Nacional)

5

366

108

-

479

1441

 

CUADRO COMPARATIVO

MENCIONES O NOTICIAS DE CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL DE GUASAVE, SIN. (PERIODO DEL 1 DE SEPT AL 14 DE OCT DE 2007)

CANDIDATO

PRENSA

RADIO

TELEVISIÓN

INTERNET

TOTAL

Jesús Burgos Pinto (coalición “Sinaloa Avanza”)

119

139

1

17

276

Armando Leyson Castro (Partido Acción Nacional)

82

108

-

-

202

478

La responsable agregó que, el hecho de que se haga más menciones de un candidato que de otro, no es suficiente para demostrar violación al principio de equidad en el acceso a los medios, como erróneamente lo entendió el partido recurrente, puesto que esta Sala Superior, en el tema de financiamiento, ha entendido el concepto de equidad relacionándolo con la justicia, tomando en cuenta las diferencias que individualizan la situación de las personas o partidos sujetos a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética.

d) La responsable calificó de genérica y carente de sustento probatorio, la afirmación del entonces recurrente, consistente en que la publicación de once encabezados del diario “El Debate de Guasave”, al tratarse supuestamente de cuestiones que implican un desprestigio en contra del gobierno federal, también denostaban al Partido Acción Nacional, provocó una percepción negativa que influyó en la voluntad de los electores, en virtud de la vinculación partidaria que hacen los ciudadanos.

Aunado a que, según la responsable, las notas se publicaron únicamente en un periódico, y  de los cuarenta días previstos para realizar campaña electoral, sólo en ocho de ellos se aparecieron publicadas las notas referidas, sin que haya prueba que muestre que otros medios de comunicación que permitan tener elementos para determinar que se trató de una violación grave y generalizada. En contra de lo alegado por el recurrente, el tribunal citó como prueba la encuesta publicada por el mismo periódico en donde se proyecta al candidato del Partido Acción Nacional por encima de los demás contendientes.

El tribunal local señaló que, suponiendo que los encabezados motivo de cuestionamiento generen cierta opinión negativa, debe reconocerse que son resultado del ejercicio cotidiano de las libertades de expresión, información de la prensa y de los comunicadores, de debate y de crítica política, que contribuyen a la formación de la opinión pública, siempre que se ejerzan con los limites previstos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

e) Respecto de las dos notas y dos columnas publicadas en el diario “El Debate de Guasave” el cinco, nueve y catorce de septiembre, con las que se pretendió probar que se denigraba al candidato del partido recurrente, la responsable estimó que de éstas no se desprendía un ataque a la honra de dicho candidato, ni mucho menos una violación al principio de equidad en medios de comunicación, además de destacar que se trató de un ejercicio de la libertad de expresión, relacionado con una figura pública.

f) Por lo que hace a seis encabezados publicados en el diario “El Debate de Guasve” (precisados en la página 116 del escrito de inconformidad) y aportados como prueba por el entonces partido recurrente, la responsable determinó que de su lectura no se desprendía que éstos hayan generado un aventajamiento o un posicionamiento indebido de la coalición, destacando que dos de ellos derivan de los resultados de encuestas realizadas por dicho periódico, las que se publicaron dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto, de conformidad con el artículo 117 Bis M, de la ley comicial local.

En contra de lo anterior, el Partido Acción Nacional adujo, en síntesis, lo siguiente:

a) La responsable violó lo dispuesto en el artículo 226, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ya que realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas, en razón de que, de todo el material probatorio ofrecido, como el monitoreo realizado en los medios de comunicación escrita, se advierte que existió una mayor cobertura de medios respecto de las actividades del candidato de la coalición, lo que provocó un mayor posicionamiento en favor de dicho candidato.

b) La responsable ignoró que la libertad de expresión tiene límites, y que éstos no se respetaron en el proceso electivo, ya que se difundieron frases y notas que atacaban la dignidad de Armando Leyson Castro, candidato del Partido Acción Nacional, o de sus miembros de equipo de campaña y/o simpatizantes.

Señala el actor que, incluso, en una publicación aparece un miembro del equipo de campaña en una imagen “tras las rejas”, lo que evidencia una relación entre el candidato y la idea de delincuencia, respecto de lo cual no se pronunció el tribunal responsable.

c) Para el actor, a pesar de que resultó obvia la campaña de desprestigio que se instauró en contra del gobierno federal, lo que, considera, perjudicó al Partido Acción Nacional, la responsable se limitó a señalar que ello no era causa suficiente para decretar la nulidad de la elección, siendo que, lo que se pretendía probar era la inequidad en el acceso a los medios de comunicación.

d) Al decir del promovente, la responsable debió tomar en cuenta las irregularidades alegadas, “junto con los restantes motivos de impugnación, que produjeron que se trastocaran los principios rectores en materia electoral de legalidad y equidad”.

Esta Sala Superior considera que los agravios son inoperantes, en virtud de que se trata de manifestaciones débiles y genéricas y, por ende, ineficaces para evidenciar que las consideraciones de la responsable son incorrectas.

El motivo de disenso resumido en el inciso a), es una afirmación lacónica e insuficiente para atacar las razones dadas por la responsable en el fallo impugnado, puesto que el actor no explica con claridad por qué la responsable valoró indebidamente el material probatorio. Efectivamente, el promovente deja intocadas las consideraciones de la responsable, relativas a que el recurrente confundió el concepto de equidad en el acceso a medios de comunicación, con el de cobertura noticiosa; que del propio monitoreo aportado por el recurrente no se desprendía inequidad en los medios, ni que el monitoreo oficial allegado al expediente, servía de base para acreditar la inequidad argüida.

Por lo que hace al aserto sintetizado en el inciso b), la inoperancia radica en que el actor parte del supuesto equivocado de que la responsable tuvo por acreditas las irregularidades alegadas en la instancia anterior, cuando no fue así, puesto que determinó que no se demostró que las notas periodísticas fueran contrarias a la ley o que con ellas se hubiera atacado la dignidad de Armando Leyson Castro (aspecto que no es controvertido directamente por el actor).

Aunado a lo anterior, es infundado que la responsable haya ignorado que la libertad de expresión tiene límites, ya que el estudio por ésta efectuado tomó en consideración dicho aspecto, según se aprecia del fallo combatido, en particular de la foja 121 a 124 e, inclusive, citó como fundamento las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO y LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º. Y 7º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.

Merece la misma calificación el agravio identificado en el inciso c), dado que no es apto para dejar sin efectos las consideraciones de la responsable, en torno al tema del supuesto desprestigio del gobierno federal que afectó también al Partido Acción Nacional, ya que, al efecto, la responsable sostuvo que se traba de una afirmación genérica cuyos supuestos efectos negativos no habían sido probados, además de que se trataba, en todo caso, del ejercicio de la libertad de expresión; consideraciones que no son desvirtuadas, en modo alguno, por el enjuiciante.

Finalmente, también es inoperante la alegación resumida en el inciso d), habida cuenta que el actor parte de la idea equivocada de que las irregularidades alegadas se tuvieron por acreditadas, lo que no fue así, según se demostró.

IV. PARTICIPACIÓN DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA CAMPAÑA DE LA COALICIÓN “SINALOA AVANZA”

La irregularidad alegada, consiste, esencialmente, en que un servidor público del sector educativo en el Estado de Sinaloa participó ilegalmente en la campaña electoral de la coalición.

El hecho que generó el debate, es una inserción en el periódico “El Debate de Guasave”, en su edición de diecinueve de septiembre del presente año, en la que se aprecia un recuadro que lleva por titulo “Transformar y Modernizar Guasave”, seguido del logotipo de la coalición “Sinaloa Avanza” tachada con una “X”, precedido de la frase “VOTA ASÍ, 14 DE OCTUBRE”, y a la derecha de lo anterior, una caricatura mostrando el dedo pulgar de la mano levantado en sentido de aprobación.

En la parte central del recuadro, se observa aparentemente la foto del candidato de dicha coalición, junto con la de un niño y un libro abierto.

En la parte inferior del recuadro, se establece la siguiente leyenda: “Jesús Burgos siempre ha tenido una abierta disposición a ayudar. Ha dado un apoyo inusitado a la actividad agropecuaria, pero igual a la educación siempre le ha extendido la mano”. Héctor Camacho Acosta. Profesor. Jefe de sector educación primaria. A un lado de dicha frase, se aprecia una fotografía presumiblemente de ese ciudadano.

Para analizar el planteamiento correspondiente, la responsable, como diligencias para mejor proveer, formuló sendos requerimientos a la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado, así como al Consejo Estatal Electoral de ese Estado. Luego, determinó que no se tenía por acreditada la irregularidad indicada, con base en lo siguiente:

a) Opuestamente a lo aducido por el partido recurrente, no se viola lo previsto en el párrafo segundo del artículo 117 Bis H de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, habida cuenta que dicha publicación no fue contratada por un tercero, sino ordenada y pagada por la coalición, de acuerdo a lo informado por el Consejo Estatal Electoral de ese Estado.

b) El hecho de que la coalición haya señalado a Héctor Camacho Acosta como funcionario público, permite presumir que dicho ciudadano tiene esa calidad; no obstante, su participación en un acto de campaña, por sí mismo, no constituye violación alguna a la Ley Electoral del Estado, ni se sigue que se haya trastocado la libertad del sufragio por un supuesto “poder de influencia”, ya que en autos no hay elementos que permitan tener convicción de ello; máxime que la propaganda únicamente se publicó un día, casi un mes antes de la jornada electoral.

Como punto de partida, el actor señala que de los elementos que obran en autos, se tiene inobjetablemente probado:

 i) Que un funcionario público adscrito a los Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, apoyó abiertamente al candidato de la coalición, y que lo hizo en su carácter de Jefe de Sector de Educación Primaria con adscripción a la Jefatura No. 3, en Guasave.

 ii) Que la función primordial de dicho servidor público es coordinar las actividades administrativas y académicas de seis zonas escolares del nivel primaria.

 iii) Que el referido organismo descentralizado forma parte del sistema educativo estatal y depende de la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, y tiene por objeto la dirección y administración técnica y operativa de los establecimientos y servicios encargados de impartir educación en el Estado de Sinaloa, en términos del artículo 1 del Reglamento de los Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa.

Luego, aduce como motivos de disenso, los siguientes:

a) Que la responsable varió la litis, ya que lo originalmente planteado fue determinar si un servidor público con poder de mando había participado ostentándose con tal carácter en beneficio de la coalición, no respecto a que si la participación del mismo era o no un acto de campaña.

b) Que el término “simpatizante” incluido en el concepto de “propaganda electoral”, contenido en el artículo 117, párrafo primero, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no puede entenderse en sentido amplísimo o extensivo y, continua alegando que, en el caso, se violó dicha disposición, ya que un simpatizante que es servidor público con poder de mando participó en la difusión de propaganda electoral de una coalición, provocando que el candidato de ésta obtuviera una ventaja indebida, en relación a los demás contendientes.

c) No obstante que un servidor público apoyó abiertamente al candidato de la coalición, la responsable soslayó el sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, en particular la violación a su obligación de conducirse con imparcialidad y lealtad, de acuerdo con el artículo 113 de la Constitución General, así como lo previsto en la ley de responsabilidades de los servidores públicos del ámbito estatal.

d) Contrariamente a lo expuesto por la responsable, en autos sí obran elementos con base en los cuales se pude determinar la influencia del servidor público sobre sus subordinados y sobre la ciudadanía.

Sobre este punto, al promovente señala que en autos obra documental pública, consistente en el “Memorandum” de treinta y uno de octubre de dos mil siete, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, de la que se desprende que Héctor Camacho Acosta:

i)                   Ostenta el cargo de jefe de Sector de Educación Primaria con adscripción a la Jefatura 3, lo que, a juicio del actor, implica la existencia de subordinación.

ii)                 Tiene como función primordial coordinar las actividades administrativas y académicas, de lo que se sigue, de acuerdo con el actor, que su actividad material se refiera a tareas de mando y dirigencia, en aspectos trascendentales de la impartición de justicia.

iii)               Tiene a su cargo seis zonas escolares de nivel primaria, de lo que se advierte, narra el actor, el amplio margen territorial en el que ejerce poder de mando.

iv)               Desarrolla sus funciones en la ciudad de Guasave, pues la Jefatura tiene su domicilio ahí.

Agrega el quejoso que, al desahogar el requerimiento formulado por la responsable, el Secretario de Educación del Estado, omitió indicar el número de empleados subordinados a Héctor Camacho Acosta, a pesar de que formaba parte de la información solicitada, y que, no obstante tal omisión, la responsable no requirió de nueva cuenta para que proporcionara dicho dato, en contravención al principio de exhaustividad.

En su escrito de demanda, el promovente reproduce un cuadro que dice haber obtenido de la página de internet de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, en donde constan las escuelas que integran el sector número tres.

e) El demandante alega que la influencia del servidor público sobre sus subordinados y la comunidad,  deriva, respecto de los primeros, de sus propias funciones y en atención al poder material y jurídico que detenta y, respecto de los segundos, por el hecho de desarrollar actividades relacionadas con la impartición de educación, que inherentemente genera un vínculo de inmediatez con la población y padres de familia, lo que puede generar que se afecte el estado volitivo de los electores bajo el temor de que el funcionario público tome represalias en su contra, inclusive afectando la educación de sus hijos.

Asimismo, alega que la responsable omitió analizar que el grado de influencia de la participación de Héctor Camacho Acosta pudo ser medido a partir del tiraje del periódico que fue de 4,037 ejemplares, en comparación con la diferencia de votos que separan a los dos primeros lugares en la elección.

Esta Sala Superior considera que los motivos de disenso son infundados.

Como se observa, los agravios del actor parten del hecho de que quedó acreditado que Héctor Camacho Acosta, en su calidad de servidor público, apoyó indebidamente a la coalición, lo que supuestamente provocó una ventaja indebida en favor del candidato de ésta.

Esto es, la construcción de los argumentos de la coalición tiene como pilar fundamental que un servidor público participó en actos de campaña de la coalición.

Sin embargo, en autos no hay elementos que permitan afirmar con certeza que fue intención del referido ciudadano participar, apoyar, coadyuvar o impulsar la campaña del candidato de la coalición, con el fin de favorecerlo frente a los demás contendientes, pues el único medio de convicción aportado para probar tal conducta es la inserción periodística bajo análisis, la cual no tiene el alcance pretendido por el promovente, de acuerdo con lo siguiente.

La inserción periodística materia de discusión fue pagada por la coalición, a través de la respectiva contratación efectuada por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, según se advierte de lo informado dicho órgano, al desahogar el requerimiento que se le formuló en la instancia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 bis H, de la Ley Electoral de ese Estado.

Luego, como se adelantó, el actor no aportó medio probatorio diverso, ni esta Sala Superior advierte la existencia de otro elemento que sirva de base para probar o, al menos, inferir de manera natural, que Héctor Camacho Acosta participó deliberadamente en la campaña de la coalición. Es decir, no hay elementos que, analizados conjuntamente, pudieran dar lugar a probar, inferir o presumir que dicho ciudadano pretendió beneficiar al candidato de la coalición, aprovechando su calidad de servidor público.

En esta tesitura, el actor incurre en una falacia argumentativa, ya que, si la premisa de la que parte es equivocada, necesariamente también lo es su conclusión.

Ahora bien, ciertamente tampoco obran en autos elementos de los cuales se desprenda que Héctor Camacho Acosta se haya deslindado de lo que en la inserción periodística se le atribuyó, lo que, en todo caso, únicamente puede generar un leve indicio de su participación. Pero, aún en ese caso, no está demostrado que esa circunstancia sea grave y  generalizada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el que afirma está obligado a probar.

En el caso, de la revisión del escrito de recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional en la instancia anterior, se advierte que no ofreció, ni mucho menos aportó prueba distinta a la inserción periodística señalada, para efectos de demostrar la trascendencia de la supuesta falta advertida.

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la responsable, como diligencia para mejor proveer, haya requerido información al Director de Recursos Humanos del Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa y que, según el actor, el desahogo de dicho requerimiento haya sido defectuoso, dado que no se indicó el número de trabajadores a cargo de Héctor Camacho Acosta, ya que, como se fundamentó, la carga de la prueba recaía en el entonces recurrente, aunado al hecho de que el simple dato del número de trabajadores bajo el mando de dicho ciudadano, por sí mismo, no es un elemento determinante para probar la influencia que pudo tener sobre el electorado.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que, de la sola publicación de la propaganda electoral motivo de debate, no se sigue una afectación grave y generalizada que haya influido, por sí misma, en el resultado de la votación, si se toma en cuenta lo siguiente:

        Se trata de una publicación aislada, pues no obra en autos otros elementos propagandísticos provenientes de otro órgano de información o del mismo que publicó la propaganda de mérito que coincidan en lo sustancial.

        La inserción pagada no se encuentra en la primera plana del diario que la publicó, sino que se encuentra en la página 5 de la sección “Ciudad” del diario “El Debate de Guasave”. Además de que se imprimió en blanco y negro y ocupa aproximadamente una quinta parte de la página.

        La publicación es de diecinueve de septiembre de dos mil siete, en tanto que la elección tuvo lugar el catorce de octubre siguiente, es decir, casi un mes antes de la jornada.

        El actor alega que el tiraje del periódico es de 4,037 ejemplares; no obstante, tal cifra únicamente puede servir de referente, en virtud de que se obtuvo con base en una certificación de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil seis. Además, debe considerarse que lo ordinario es que no todo el tiraje sea vendido y que no todos los que lo compran leen en su totalidad su contenido, ni mucho menos que quienes lo hagan se vean influenciados por la propaganda.

V. PRESIÓN EJERCIDA POR LOS DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, SINALOA.

La irregularidad alegada consiste, fundamentalmente, en que los dirigentes del referido sindicato ejercieron presión sobre los integrantes del mismo, a través de una convocatoria para participar en un evento en el que estaría presente el candidato de la coalición, bajo el apercibimiento de descontar tres días de salario a quien no acudiera.

 La jurisdicente estatal determinó lo siguiente:

a) Inexistencia de medio probatorio alguno que haga convicción sobre las afirmaciones del recurrente, pues únicamente aportó copia simple de la convocatoria que señala acredita la irregularidad, la cual no tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

b) El testimonio notarial aportado por el promovente no es apto para acreditar la irregularidad alegada, ya que en éste sólo consta que la Presidenta del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guasave, Sinaloa, estuvo en las oficinas del mencionado sindicato y que no fue recibida por su Secretario General.

c) Es improcedente la solicitud del actor, por la que pretende pedir información al citado sindicato, ya que el tribunal no tiene atribuciones para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la ley electoral estatal, así como 377 de la Ley Federal del Trabajo.

Los agravios formulados en contra de lo anterior, son:

a) La responsable violó lo previsto en el artículo 226, fracción IV, de la ley electoral sinaloense, debido a que desestimó por completo la copia simple aportada como prueba, siendo que dicha copia, alega, tiene valor indiciario.

b) El actor se queja de que, sabiendo que la prueba se trataba de una copia simple, intentó perfeccionarla a través de la presentación de diversos escritos en las oficinas del sindicato, pero que, ante la negativa de recibírselos, solicitó a un fedatario público que diera fe de ello, lo que consta en el acta notarial 11,933, de dieciséis de octubre de dos mil siete.

Añade el actor, que la responsable indebidamente desestimó dicha acta notarial, puesto que, opuestamente a lo sostenido en el fallo impugnado, en ésta sí se advierte que se intentó perfeccionar la copia simple para estar en aptitud de demostrar la irregularidad denunciada.

c) Frente a la negativa de la responsable de requerir información al sindicato, el demandante alega “que es francamente alarmante y preocupante que un órgano jurisdiccional señale que no tiene facultades para requerir a un sindicato un informe circunstanciado”, puesto que, agrega, los sindicatos son sujetos sometidos a la jurisdicción del Estado, que no entran dentro de las excepciones de fuero e inmunidad jurisdiccional.

Esta Sala Superior considera que los agravios son sustancialmente fundados.

Son hechos no controvertidos los siguientes:

1. El actor aportó como prueba dentro del recurso de inconformidad copia simple de una supuesta convocatoria a los miembros del sindicato de trabajadores del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa.

2. El actor aportó como prueba en la instancia anterior, acta notarial con la que pretendió demostrar que llevó a cabo las gestiones necesarias para obtener la documentación que le permitiera probar su dicho, sin haberla obtenido.

3. El actor solicitó en la instancia anterior que el tribunal responsable requiriera al mencionado sindicato la información necesaria, a efecto de perfeccionar la prueba presentada en copia simple.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243, párrafo tercero,  de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa son documentales privadas las actas y documentos aportados por las partes, siempre que resulten pertinentes  y relacionados con sus pretensiones, distintas a las documentales públicas, precisadas en el párrafo segundo del mismo artículo. 

En el artículo 244, se prevé que las documentales privadas sólo harán prueba plena cuando a juicio de los Consejeros Electorales o del Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Lo fundado del agravio radica en que de las referidas pruebas se desprenden elementos directamente relacionados con la irregularidad que se pretendía acreditar, lo que daba lugar a que la responsable perfeccionara la prueba aportada en copia simple, al estar demostrado que el promovente llevó a cabo las gestiones necesarias para ello, sin tener éxito. Es decir, el actor cumplió con su carga procesal y el requerimiento que omitió realizar la responsable constituyó un quebrantamiento al principio de igualdad procesal entre las partes.

En efecto, el contenido de la copia simple aportada como prueba, versa sobre una convocatoria de doce de septiembre de dos mil siete, por la que se llama a los socios activos del sindicato a una reunión extraordinaria a celebrarse el catorce de septiembre en las oficinas del propio sindicato, so pena de descontar tres días de salario a los faltistas, supuestamente suscrita por el Secretario General, el Secretario de Trabajo y la Secretaria de Organización del sindicato.

Si bien la copia simple, por sí sola, no tiene la fuerza convictiva suficiente para acreditar la violación alegada, el entonces partido recurrente aportó el referido testimonio notarial, con el fin demostrar que intentó su perfeccionamiento, sin haberlo logrado.

De dicho instrumento notarial, se desprende, básicamente, que a las diecisiete horas del dieciséis de octubre de dos mil siete, el Notario Público 171, de Guasave, Sinaloa, en compañía de la Presidenta del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en dicho municipio, acudió a las oficinas del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento de Guasave, con el objeto de hacer entrega de un documento por el que se solicita informes relacionados con el personal sindicalizado, lo que no fue posible ante la negativa del personal con quien se entendió la diligencia.

Además, a dicho instrumento notarial se acompañaron tres escritos de dieciséis de octubre, suscritos, dos de ellos, por el representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa, y el otro por José Aldo Ahumada Espinoza, quien se ostenta como regidor de ese ayuntamiento, dirigidos al Secretario General de dicho sindicato, por el que se solicita se informe el orden del día de todas y cada una de las reuniones ordinarias y extraordinarias que tuvo el sindicato en los meses de agosto y septiembre de dos mil siete, así como el número de miembros que integran dicho candidato.

Como se observa, la responsable indebidamente desestimó dichos medios de convicción, puesto que omitió valorarlos conjuntamente y así advertir que se trataba, en principio, de pruebas idóneas y pertinentes para el estudio de la irregularidad, por lo que debió haber realizado las diligencias necesarias para integrar debidamente el expediente y resolver conforme a derecho.

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la responsable sostenga que no cuenta con atribuciones para requerir a organizaciones sindicales, ya que, con independencia de cualquier otra consideración en torno a la naturaleza jurídica de los sindicatos y de su papel dentro del Estado de derecho, lo cierto es que en la legislación sinaloense no hay prohibición expresa para ello.

Así es, la jurisdicente funda esencialmente su determinación en el artículo 224, párrafo primero, de la Ley Electoral de Sinaloa, en el que se dispone que el Presidente del Tribunal, a petición del Secretario General, podrá requerir a los diversos consejos o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, pueda servir par la tramitación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos previstos en la ley.

Sin embargo, en el párrafo segundo del mismo artículo se dispone que, en caso extraordinario, el Presidente del Tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello lo permitan los plazos establecidos por la ley, sin que se precise, ni mucho menos se limite la práctica de dichas diligencias o el perfeccionamiento de las pruebas a casos o sujetos concretos.

Lo anterior, entra en armonía con el citado artículo 243, párrafo tercero, de la ley comicial local, en virtud de la pertinencia y relación directa de las pruebas con la anomalía supuestamente cometida por el sindicato de trabajadores del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que el Tribunal Estatal Electoral es un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se hagan con motivo del proceso electoral estatal. Asimismo, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, con fundamento en el artículo 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; mandato que no se concibe sin el pleno ejercicio de sus atribuciones, como lo son requerir la información necesaria y suficiente para estar en condiciones de resolver con apego a derecho.

Al resultar sustancialmente fundado el agravio del promovente, esta Sala Superior procede al análisis del planteamiento del partido político quejoso, con fundamento en lo previsto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como cuestión previa, es importante reproducir el documento aportado como prueba por el partido actor en la instancia anterior, con el que, aduce, se demuestra que el sindicato indicado ejerció presión sobre sus afiliados, consistente en obligarlos a asistir a una reunión extraordinaria a la cual acudiría el candidato de la coalición, bajo la amenaza de descontarles tres días de salario en caso de no estar presentes.

El documento es el siguiente:

El diez y doce de diciembre de dos mil siete, el magistrado instructor requirió al “Sindicato de Trabajadores al Servicio del H. Ayuntamiento de Guasave”, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto de la autenticidad y contenido de la referida convocatoria aportada en copia simple, así como para que informara diversos aspectos relacionados con la constitución y organización de dicho sindicato.

Al desahogar los respectivos requerimientos, el mencionado Sindicato, a través de su Secretario General, informó, en síntesis lo siguiente:

a)     Que el documento efectivamente fue elaborado por el sindicato.

b)     Que el documento es copia fiel de su original.

c)     Que la reunión extraordinaria convocada efectivamente se llevó a cabo el catorce de septiembre de dos mil siete, de conformidad con el orden del día previsto en dicha convocatoria.

d)     Que a la reunión extraordinaria acudieron setenta y cuatro miembros de la organización.

e)     Que durante la reunión se informó a los presentes de diversos asuntos relacionados con la vida interna del sindicato.

f)        Que en la reunión estuvo presente el candidato Jesús Burgos Pinto, el que dirigió un mensaje a los miembros presentes.

g)     Que no se levantó acta alguna, en virtud de que no se tomaron acuerdos.

h)     Que el sindicato está integrado por doscientos noventa y cinco socios activos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no serán objeto de prueba los hechos que hayan sido reconocidos.

Esta circunstancia, aunada a los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, hacen del documento analizado prueba plena, en términos del citado artículo 244, párrafo primero, de la ley electoral sinaloense.

Por tanto, no hay duda de lo siguiente:

        El catorce de septiembre de dos mil siete, el Sindicato de Trabajadores al Servicio del H. Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, llevó a cabo una reunión extraordinaria en la que estuvieron presentes setenta y cuatro de sus miembros.

        A dicha reunión asistió el candidato de la coalición Jesús Burgos Pinto, quien les dirigió un mensaje a los miembros del sindicato indicado.

        Se estableció como sanción para quienes no acudieran a dicha reunión, el descuento de tres días de su salario.

Precisado lo anterior, la litis se centra en determinar si dicho acto sindical es o no violatorio de la normativa electoral y, en su caso, si se tradujo en un acto de presión sobre sus miembros para favorecer a uno de los candidatos que participaron en la elección cuya legalidad se revisa en los presentes asuntos.

En su escrito de recurso de inconformidad, el Partido Acción Nacional adujo, como consideraciones generales, las que se resumen a continuación:

Que la inducción al voto, en contra de la voluntad de las personas, ensucia y hace nugatorio el derecho a celebrar elecciones auténticas, libres y periódicas. Sobre esta base, el quejoso señala que las instituciones, independientemente de que sean de carácter público o privado, están obligadas a ajustarse al régimen constitucional, que implica el respeto a las garantías individuales.

El actor propuso diversas definiciones de “sindicato” extraídas de la Real Academia de la Lengua Española, así como de la Ley Federal del Trabajo, y destaca que sus fines son el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, los cuales no pueden desviarse para generar presión o coacción sobre sus miembros en favor de un partido político, porque ello supondría atentar contra la libre asociación, manifestación de las ideas, así como el derecho al voto universal, libre, secreto y directo, siendo aplicable, según el demandante, el principio de derecho público que establece “la autoridad sólo puede hacer lo que le está estrictamente permitido”.

Asimismo, consideró que los sindicatos tienen la libertad de celebrar reuniones y asambleas, siempre que estas se ajusten al orden jurídico, a su normativa interna, a las buenas costumbres, sin vulnerar la esfera jurídica de sus integrantes.

Con base en lo anterior, el promovente afirmó lo siguiente:

a) El sindicato indicado, protege a los empleados del gobierno municipal de Guasave que es de extracción priísta por lo que, alega, en cierta manera es un brazo de aquel, y toda forma de gobierno debe mantenerse al margen de los partidos políticos, de la afiliación colectiva de ciudadanos y de la coacción.

b) Del análisis de la citada convocatoria, se advierte que el sindicato ejerció presión sobre sus miembros, dado que los obligó a asistir a una reunión en la que estaría presente el candidato del Partido Revolucionario Institucional, bajo la amenaza de descontar tres días de salario a quienes no fueran a dicho evento, con lo que se forzó su voluntad en favor de dicho candidato, en detrimento de los demás institutos políticos que compitieron en la elección y en violación a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad.

c) Resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 211, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ya que se acreditó la presión sobre los electores.

d) En concepto del actor, la violación resulta determinante, si se toma en cuenta que se violó la libertad y secreto del voto, y que la diferencia entre el primero y segundo lugares es muy reducida.

Esta Sala Superior considera que los agravios son sustancialmente fundados, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.

En el artículo 9°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el derecho de asociación y el de reunión pacífica, con cualquier objeto lícito.

En el artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, se dispone que las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución General de la República. En consecuencia, en el artículo 129 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, se prevé que dichas relaciones de trabajo, se regirán por las leyes que al efecto se expidan.

En conformidad con el artículo 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de Los Municipios del Estado de Sinaloa, los sindicatos son las asociaciones de trabajadores constituidos para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Es decir, un sindicato de trabajadores al servicio de cualquier municipio y sus instituciones y organismos descentralizados (artículo 95 de la ley citada), de acuerdo con lo previsto en la Constitución federal y en la legislación local, no está destinado a la realización de actos de proselitismo electoral ni mucho menos bajo actos de manipulación y presión.

Asimismo, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 5, párrafos 1 y 2, así como 9 del Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, en cuyo texto se prevé la independencia de las organizaciones de empleados públicos, se prohíben los actos de injerencia, y se reconocen los derechos políticos de los empleados públicos (Organización Internacional del Trabajo).

Ahora bien, este derecho de asociación no es absoluto ni ilimitado, ya que es susceptible de delimitación legal, de acuerdo con lo siguiente.

Los sindicatos tienen el derecho de autorregularse y auto-organizarse, por ejemplo, a través del establecimiento de sus estatutos, en los que se incluyan las reglas relativas a su organización, las reglas para la elección de sus directivas, las causas de expulsión del sindicato (sin incluir la cláusula de exclusión), así como las reglas relativas a sus representantes, en términos de lo dispuesto en la propia Constitución General y, en particular, en los artículos 100 y 102 a 104 y 106 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa.

Esa libertad o capacidad auto-organizativa de los sindicatos que posee varios aspectos, como son la autonormativa y la autogestiva, no es omnímoda ni ilimitada, ya que debe ejercerse respetando los derechos fundamentales de los ciudadanos afiliados o miembros, como son el correspondiente derecho de asociación, así como los derechos político-electorales; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, los sindicatos, como modalidad de asociación prevista constitucional y legalmente, no pueden, mediante sus actos, ignorar el respeto de los derechos fundamentales de sus integrantes, pues ello desnaturalizaría los fines para los que fueron creados y atentaría contra las garantías fundamentales consagradas en la Constitución General.

En efecto, tales delimitaciones derivan de la propia Constitución General y se precisan en la legislación secundaria, ya que el derecho fundamental de asociación es de base constitucional y configuración legal, por lo que no tiene carácter absoluto, ilimitado e irrestricto sino que posee ciertos alcances jurídicos que son precisos, los cuales son configurados o delimitados legalmente en tanto, se insiste, se respete el núcleo esencial previsto en la Constitución a fin de no hacer nugatorio el respectivo derecho fundamental de asociación o de otros derechos  correlativos (como las libertades de expresión, conciencia o reunión).

Ciertamente, de manera general, en el artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución General, se prescribe que, en México, todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, “las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones” que en ella se establecen; asimismo, en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se dispone que “las restricciones permitidas... al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

Además, en el artículo 9°, párrafo primero, de la Constitución General, se reserva a los ciudadanos mexicanos el derecho de libre asociación y de reunión para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, circunscribiendo sus posibles objetos a los que sean lícitos (en términos de lo que válidamente y razonablemente se prescribe en el sistema jurídico nacional, fundamentalmente en la misma Constitución federal y, con base en ésta, por el legislador ordinario federal, del Distrito Federal o local).

En este mismo sentido, están las prescripciones de derecho internacional público correlativas, las cuales atendiendo a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución federal son “Ley Suprema de toda la Unión”, concretamente los artículos 21, 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos textos se preceptúa que el ejercicio de los derechos de asociación y reunión sólo está sujetos a las restricciones previstas legalmente que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás.

El reconocimiento de esas libertades de asociación y reunión para los ciudadanos mexicanos, además de lo destacado, se ve beneficiada por una protección jurídica genérica que tiene como objetivos, por una parte, preservar el disfrute de los derechos fundamentales frente a terceros -lo cual, cuando se trata de personas físicas o colectivas, en la doctrina se ha denominado drittwirkung- y, por la otra, establecer condiciones que hagan efectivo el disfrute de tales derechos humanos o fundamentales. Esta medida encuentra sustento en la normativa fundamental del sistema jurídico nacional, a través de lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se significa por cuanto a que está dirigida al resto de las personas físicas o jurídicas, imponiéndoles un deber de abstención, cuando se prescribe que ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional o la Convención Americana precisados puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y la Convención o a su limitación en mayor medida que la prevista en éstos.

Es decir, no es válido que persona alguna esgrima como argumento que so pretexto de que se ejerce un derecho humano o fundamental, como puede ser el de reunión o asociación, se puede suprimir el ejercicio o goce de los derechos humanos o fundamentales de los demás, ni limitarlos en mayor medida que los previstos en dicha normativa (como lo serían, además de dichos derechos, los de opinión y los de participación en materia política).  Como se puede advertir, el derecho fundamental de asociación admite limitaciones legales y por ello se corrobora que no es un derecho absoluto.

Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos SUP-JDC-803/2002, SUP-JDC-694/2007 y SUP-JDC-695/2007.

Tan es así, que el derecho de asociación, en su modalidad de sindicalización, ha sido limitado, por ejemplo, prohibiendo la incorporación forzosa a los mismos (artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo y 188 de la ley local invocada), o bien, garantizando la libre separación de sus integrantes, mediante interpretación de nuestro Máximo Tribunal, contenida en la tesis de rubro CLÁUSULA DE EXLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5º; 9º Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.[19]

Sentado lo anterior, es incuestionable que los sindicatos no pueden, bajo ninguna circunstancia, vulnerar los derechos político-electorales de sus miembros o ponerlos en situación de riesgo, como es el de votar en las elecciones populares bajo condiciones que garanticen la libertad de decidir (se destaca este derecho, en virtud de ser el que está directamente relacionado con la irregularidad alegada). Tampoco pueden realizar actos que atenten contra las libertades de opinión o de reunión.

En efecto, en el artículo 35, fracción I, de la Constitución General, se dispone que son prerrogativas de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.

En el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece, entre otras cuestiones, que los partidos políticos tienen como fin hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Ley fundamental, se dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

En consonancia con lo anterior, en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, se establece que las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso local e integrantes de los ayuntamientos, se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; disposición que se reproduce, en similares términos, en el artículo 3° de la Ley electoral de dicha entidad federativa.

Conviene destacar que por “sufragio libre”, debe entenderse el derecho de votar, ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna, para garantizar que el ciudadano elija –de acuerdo a su fuero interno y convicciones propias- a sus representantes.

Igualmente, no puede vulnerarse las libertades de pensamiento y reunión, porque se obligue a asistir a un evento sindical a escuchar un mensaje político que no corresponde  a las finalidades que propiamente se reconocen a los sindicatos, así sea de trabajadores al servicio de un municipio, según la normativa constitucional y los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto invocado, así como 13, párrafo 1, y 15 de la Convención precisada.

En el primer caso porque corresponde al ámbito de cada quien decidir que información recibir y, en el segundo, puesto que toda persona debe ser libre para determinar en que condiciones y con quienes reunirse.

Al respecto, debe tenerse presente, lo establecido en la Observación General 25, emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, lo cual es en el sentido de que las personas con derecho a voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta, sin influencia o coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores, ya que éstos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo.

En suma, se puede válidamente afirmar lo siguiente:

        El ejercicio de los derechos fundamentales, como el de asociación, no son ilimitados u omnímodos, sino que son susceptibles de delimitación legal.

        Entre los límites que encuentra el ejercicio del derecho de asociación –en la especie, a través de los sindicatos-, es el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros (información, reunión y voto activo).

        Un derecho fundamental que no puede ser objeto de destrucción, so pretexto de ejercer el derecho de asociación, es el derecho de votar y ser votado, de acuerdo con los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los de información y reunión.

En lo que al caso atañe, el Sindicato de Trabajadores del H. Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, a través de la convocatoria y reunión celebrada con base en ésta, violó los derechos fundamentales de sus miembros, según se expresó.

Esto es así, toda vez que:

1.    Los actos sindicales (tanto la emisión de la convocatoria como la reunión extraordinaria) tuvieron lugar durante el periodo de campaña que comprendió del primero de septiembre al diez de octubre de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 117 bis E de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

2.    A dicho evento acudió el candidato de la coalición, Jesús Burgos Pinto y dirigió un mensaje a los miembros del sindicato, el cual se presume fue de naturaleza proselitista, si se toma en cuenta la calidad con la que acudió dicho ciudadano –candidato- y el periodo en el que se realizó –campaña electoral-, de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 244 de la ley comicial local.

3.    La asistencia al evento no fue voluntaria, sino que se coaccionó a los integrantes del sindicato, a través del apercibimiento de descontar tres días de salario en caso de no asistir, lo que conduce a determinar que se ejerció presión para que acudieran a escuchar el mensaje proselitista del candidato de la coalición, en franca contravención a las libertades de información y reunión, lo cual, a su vez, puso en riesgo el derecho de votar libremente en las elecciones populares.

Por tanto, se tiene por acreditada la irregularidad alegada por el Partido Acción Nacional, reservándose el estudio de sus efectos para el momento en que se valoren conjuntamente las irregularidades demostradas.

VI. FIJACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN VEHÍCULOS QUE PRESTAN UN SERVICIO PÚBLICO

La irregularidad alegada consiste, básicamente, en que la coalición fijó propaganda electoral en la parte exterior de vehículos que prestan servicio de transporte público a pasajeros en la ciudad de Guasave, Sinaloa, en contravención a la normativa de Ecología y Protección al Ambiente de ese municipio.

Como cuestión previa, se tiene que el veintiséis de septiembre de dos mil siete, el Consejo Distrital Electoral VI, con cabecera en Guasave, declaró fundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la coalición, por la razón indicada en el párrafo que antecede, y ordenó el retiro de la publicidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

En el fallo impugnado, la responsable determinó lo siguiente:

a) De la valoración de las pruebas aportadas por la actora, consistente en copia del escrito de queja, así como del acuerdo del consejo electoral por el que ordenó el retiro de la propaganda de la coalición del transporte público, la responsable consideró que la irregularidad quedó acreditada.

No obstante, la responsable sostuvo que el motivo de disenso del actor, estaba encaminado a demostrar que la irregularidad precisada fue determinante, ya que supuestamente se siguió dando después de resuelto el procedimiento de queja indicado. 

Sobre este punto, el tribunal resolutor determinó que el partido político no probó su dicho, es decir, que a la fecha de presentación del recurso de inconformidad, la propaganda de la coalición permaneciera fijada en el transporte público, en desacato a la determinación de la autoridad administrativa electoral.

b) Como diligencia para mejor proveer, el veintinueve de octubre del año en curso, la responsable realizó una inspección judicial, a efecto de verificar si la propaganda de la coalición permanecía fijada en el transporte público, concluyendo que no asistía razón al promovente.

c) Si bien se acreditó que la irregularidad tuvo una duración de siete días (desde el inicio de la queja, hasta el plazo concedido para el retiro de la propaganda), también es cierto que esa irregularidad fue resuelta por el órgano administrativo correspondiente, aunado al hecho de que en autos obra escrito del representante de la coalición, a fin de informar al consejo distrital que había girado oficios a los dirigentes de los concesionarios de auto transporte público para que procedieran de inmediato al retiro de la propaganda.

d) El actor no demuestra de qué manera impactó la propaganda indebidamente colocada en transporte público, puesto que no presentó elementos probatorios, con base en los cuales desprender las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que lleven a determinar que ello provocó una ventaje determinante en favor del candidato de la coalición.

e) El promovente se equivoca cuando alega que el PRI (sic) y sus candidatos desacataron un mandamiento judicial, por no proceder al retiro de la propaganda electoral, ya que no obra en autos ni se tiene conocimiento de resolución judicial alguna en ese sentido, además de que no quedó acreditado que se hubiere inobservado la orden de retiro de propaganda.

En contra de lo anterior, el promovente expresa los siguientes motivos de disenso.

a) El actor considera que la inspección ocular efectuada por el tribunal responsable carece de efectos jurídicos, al haberse practicado sin cumplir con los requisitos legales para considerarla válida, ya que el Partido Acción Nacional no fue citado para su desahogo y, consecuentemente, se hizo nugatorio su derecho de realizar las observaciones que estimara oportunas. Al respecto, a su juicio, considera aplicable la tesis relevante de esta Sala Superior de rubro INSPECCIÓN. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.

Además, alega el actor, la diligencia fue practicada quince días después de la jornada electoral, atento a lo cual es comprensible que ya no hubiera propaganda electoral fijada en los camiones; máxime si se toma en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 bis N de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, ese era el último día para que los partidos políticos retiraran su propaganda electoral.

b) El actor se queja de “la indebida fijación y estudio del agravio hecho valer en el recurso de inconformidad”, ya que, si bien en dicha instancia sostuvo que la propaganda de la coalición permaneció colocada en transporte público hasta el día de la jornada electoral, también es cierto, dice, que su agravio tenía por objeto evidenciar la violación a los principios rectores en materia electoral de legalidad, imparcialidad y equidad, pues es evidente que la coalición obtuvo una clara ventaja sobre los demás participantes.

c) Frente a la afirmación de la responsable, relativa a que el partido actor no aportó elementos probatorios con base en los cuales desprender circunstancias de modo, tiempo y lugar, para demostrar que la irregularidad trajo consigo la ventaja del candidato de la coalición, éste se defiende alegando lo siguiente.

Al haber quedado acreditada la comisión de la falta por parte de la coalición, tal como se desprende de la resolución del procedimiento de queja, ya no era necesario probar de qué manera influyó la violación, pues ese simple hecho (difusión de la imagen del candidato de la coalición y de su plataforma electoral en vísperas de la elección), provocó desigualdad en la contienda, dado que tuvo oportunidad de influir por mayor tiempo y en mayores espacios en el ánimo del electorado.

Asimismo, el promovente señala que la propaganda electoral tiene como finalidad buscar reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que participan, puesto que la propaganda electoral tiene fines inherentes propios y acordes a su naturaleza y, al efecto, citó la tesis relevante de esta Sala Superior de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES.

d) Finalmente, al decir del promovente, la responsable no puede arribar a la conclusión de que la violación quedó resuelta por la autoridad administrativa electoral, al haber ordenado el retiro de la propaganda, “pues no se advierte de autos que se haya certificado el cese de la conducta denunciada”.

El quejoso señala que la responsable indebidamente otorgó pleno valor probatorio pleno a un documento privado, en el que aparentemente el representante de la coalición dirigió escritos a los dirigentes de los concesionarios del servicio del transporte público, con el fin de que retiraran la propaganda fijada, puesto que no precisó a través de qué medios se percató que dichos escritos estuvieran dirigidos a los citados dirigentes.

Esta Sala Superior considera que los agravios son inoperantes e infundados, según el caso, con base en lo siguiente.

El planteamiento del promovente en la instancia anterior, estuvo encaminado a demostrar que dicha irregularidad provocó el quebranto de los principios que rigen al proceso electoral, lo que se agravó aún más, sostuvo el recurrente, por el desacato de la coalición de retirar la propaganda fijada en transporte público, lo que implicó una ventaja indebida en favor de su candidato.

Para demostrar lo anterior, a continuación se transcribe lo alegado por el promovente en su escrito de recurso de inconformidad.

SÉPTIMO.- Con fecha 20 de septiembre de 2007 fue presentada a cargo del Lic. Javier Eduardo Lugo Camacho, en su calidad de Representante Propietario ante el Consejo Distrital Electoral número VI, del Partido Nacional, correspondiente a la cabecera del municipio de Guasave, Sinaloa, ante misma autoridad Queja formal en contra de la Coalición “Sinaloa Avanza”, y en ese efecto a su vez al candidato a la Presidencia Municipal, el Lic. Jesús Burgos Pinto, y la candidata a Diputada por el VI Distrito, la C. Diva Hadamira Gastelum Bajo, reclamando la violación a una disposición contenida en el Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Guasave, misma que fue resuelta en sesión extraordinaria el día 26 de septiembre de 2007 por el Consejo Distrital Electoral en comento.

 

Acordando lo siguiente, se extrae la cita textual integra,

 

“ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA PRESENTADO POR EL LIC. JAVIER EDUARDO LUGO CAMACHO (sic) REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE ESTE CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL EN VIRTUD DE QUE SE ACREDITAN HECHOS VIOLATORIOS AL REGLAMENTO DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE GUASAVE, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 173 FRACCIÓN XVI DE DICHO REGLAMENTO Y SE TURNE LA QUEJA Y DEMAS CONSTANCIAS AL H (sic) AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GUASAVE PARA QUE PROCEDA CONFORME A DERECHO EN EL AMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, Y ACORDE AL CONVENIO FIRMADO ENTRE H (sic) AYUNTAMIENTO Y ESTE CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL Y A LAS ATRIBUCIONES QUE NOS CORRESPONDEN CONFORME A DERECHO (SIC) INFORMAMOS Y SOLICITAMOS A LOS REPRESENTNATES DE COALICIÓN SINALOA AVANZA Y A SUS CANDIDATOS, PROCEDA EN TIEMPO Y FORMA PARA CORREGIR Y ESTABLECER LA ARMONÍA DE LA NORMA ECOLÓGICA Y ELECTORAL EN LO CONVENIENTE AL CASO PARA EVITAR UN PROCESO DE LITIGIO Y SANCIÓN CORRESPONDIENTE.

UNA VEZ RECIBIDA LA NOTIFICACIÓN PARA EL RETIRO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN LAS CARAS EXTERIORES DE VEHÍCULOS QUE PRESENTAN SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 117 BIS J PÁRRAFO V DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA, SE SOLICITA EL RETIRO EN UN PLAZO QUE NO PODRÁ EXCEDER DE VEINTE Y CUATRO HORAS”.

 

La queja en cuestión es respecto al uso indebido de los espacios publicitarios donde fue colocada la propaganda electoral de estos dos contendientes, y como tal, desprendido de la resolución, el retiro inmediato de la publicidad por encontrarse colocada en lugares prohibidos reglamentariamente, incurriendo en una falta a un reglamento aplicable.

 

Ahora bien, en la sesión estuvieron presentes todos los integrantes del Consejo, los cinco Consejeros incluyendo al Presidente, su secretario y los representantes de los Partidos Políticos, como se puede apreciar claramente asentados en el acta de la sesión de fecha 26 de septiembre de 2007, que se anexa al presente escrito, donde todos plasmaron su rúbrica en el documento sancionador, que significa la existencia de quórum legal, para que tomaran validez los acuerdos tomados en ella, a su vez se encontraron en pleno conocimiento del acuerdo resolutivo y sus alcances, incluyendo al representante del Partido Revolucionario Institucional ante el propio Consejo.

 

Sin embargo la publicidad a la que se refiere la queja, materia de la resolución hasta la fecha en que el presente recurso es presentado, no ha sido retirada de los medios de transporte público para pasajeros la multicitada propaganda electoral, tal y como se señala en la resolución que emitió el Consejo correspondiente, misma que debió haber sido retirada.

 

Lo anterior significa que durante la etapa de campaña de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional e inclusive durante la jornada electoral, y hasta la fecha, permanecieron y permanecen ubicados en esos medios de transporte, la propaganda electoral de estos contendientes.

 

Lo que trae a colación que estos candidatos obtuvieron una ventaja sobre los otros contendientes al cargo de elección popular que se encontraban en juego, al que resultaron victoriosos o electos, y se violaron disposiciones electorales como lo son los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, y legalidad. Partiendo de esta relación podemos asumir objetivamente que estos principios fueron violados desde el momento en que se posicionó la propaganda electoral en los medios de transporte colectivos en el municipio de Guasave, Sinaloa, porque a pesar de que se hubiesen amparado en el desconocimiento del Reglamento violado, existe el principio de derecho que a la letra precisa “el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento” y se agravó aún más la conducta de estos candidatos al no obedecer la resolución del Consejo Distrital que ordenó fueran retirados.

 

Tal y como se puede ver en el periódico denominado Noroeste, cito en fecha 28 de septiembre de 2007, en su página número dos, cuyo encabezado en “Piden al PRI retirar la propaganda  de urbanos”, así como la nota cita en el mismo periódico con fecha 30 de septiembre de 2007, en la página 3, que señala el encabezado “Debe retirar el PRI su propaganda”.

 

Así como en el periódico denominado El Debate, cito en fecha 28 de septiembre de 2007, en su página número 2, cuyo encabezado dice “Debe PRI retirar propaganda”.

 

Como se puede leer de lo anterior, fue de conocimiento general la resolución que obliga al retiro de las caras exteriores de los vehículos que prestan servicio de transporte público a pasajeros, la propaganda electoral de los candidatos del PRI, por lo que se agrava la omisión de estos al retiro obligado de la propaganda electoral. Situación que los ubicó en una postura desafiante ante las autoridades electorales, ya que en momento alguno el PRI por si o por sus candidatos retiraron dicha propaganda electoral, encontrándose en completo desacato a un mandamiento judicial, en detrimento de las instituciones electorales, así como los demás partidos que participaron en la contienda electoral con sus candidatos, incluidos los candidatos del Partido Acción Nacional.

No es materia de debate, que en el lapso de siete días (del veinte al veintisiete de septiembre de dos mil siete) la coalición fijó propaganda electoral de manera ilegal en transporte público, derivado de la resolución emitida por el Consejo Distrital Electoral VI, con cabecera en Guasave, Sinaloa, tal como lo reconoció la autoridad responsable, así como el partido actor.

Ahora bien, en el fallo impugnado, la responsable determinó que el promovente no había aportado medio de convicción alguno, tendente a evidenciar que la propaganda de la coalición permaneció fijada en transporte público, pasado el plazo ordenado para su retiro.

Este aserto debe quedar firme, en virtud de que el partido actor es omiso en combatirlo. Efectivamente, de la lectura de los motivos de inconformidad hechos valer en esta instancia, no se advierte que el promovente cuestione, en modo alguno, tal afirmación.

Por tanto, el análisis de los agravios se realizará exclusivamente tomando en cuenta que la tuvo lugar en ese lapso.

De esta forma, el agravio resumido en el inciso a) es inoperante, debido a que, aun en el caso de que se acogiera la pretensión del promovente y, por ende, se dejara sin efectos la inspección ocular realizada por la responsable, ello en nada beneficiaria al actor, por lo siguiente.

Como se adelantó, el promovente incumplió con su carga de probar que la irregularidad prevaleció con posterioridad al dictado de la resolución que ordenó el retiro del propaganda, en contravención a lo dispuesto en el artículo 245, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por lo que, en caso de dejar sin efectos la referida inspección ocular, perviviría esta circunstancia. Esto es, que el actor no aportó material probatorio para demostrar su dicho.

Además, no debe perderse de vista que la inspección ocular arrojó como resultado que no se tuviera por acreditado lo alegado por el promovente, pero tal determinación fue secundaria y en refuerzo de la primera de las consideraciones de la responsable (incumplimiento de la carga probatoria), por lo que en nada cambiaría el acoger la pretensión del actor, ni la eventual reposición de dicha diligencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis relevante de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.[20]

El motivo de queja resumido en el inciso b) es infundado.

De la lectura del fallo impugnado, se advierte que la responsable, en un primer momento, determinó que el hecho fundante del planteamiento del entonces recurrente, era que la irregularidad se siguió dando después de resuelto el procedimiento de queja indicado, el cual fue desestimado, por las razones contenidas en dicha sentencia; no obstante, posteriormente centró su análisis en los efectos de la irregularidad, sobre la base de que quedó acreditada su comisión durante un lapso de siete días. Tan es así, que a fojas 144 y 145 de la resolución impugnada, la responsable realizó una valoración conjunta de las irregularidades que se tuvieron por acreditadas, dentro de las que se incluye la analizada en este apartado, de ahí que no asista razón al actor.

El agravio sintetizado en el inciso c) es infundado.

El actor sostiene, medularmente, que, opuestamente a lo sostenido por la responsable, al haber quedado acreditada la violación en el procedimiento de queja, ya no le es exigible probar de qué manera influyó en el electorado dicha irregularidad, en virtud de la naturaleza propia de la propaganda electoral.

Ciertamente, esta Sala Superior ha sostenido, en torno al a finalidad de la propaganda electoral, que ésta no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos.

Este criterio está contenido en la tesis relevante de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación de Chihuahua y similares).[21]

Como se observa, la finalidad perseguida por la propaganda electoral en los términos explicados en el párrafo que antecede, es una cuestión distinta a la de los eventuales efectos que pueda producir en el electorado.

En efecto, con la propaganda electoral se busca o persigue influir en el electorado, pero el éxito de esa tarea es un aspecto diverso, porque para su medición intervienen muchos y muy diversos factores, por ejemplo, tipo de propaganda, temporalidad, ubicación, destinatarios, entre otros.

De esta forma, de la mera difusión de propaganda electoral (aun cuando esté acreditado, como en el caso), no se sigue, de manera clara e incontrovertible, sus consecuencias y efectos, sino que éstos deben ser, en la medida de lo posible, demostrados con base en elementos objetivamente medibles para estar en condiciones de determinar el alcance de la respectiva propaganda.

En este sentido, no hay duda de que mediante la propaganda electoral se pretende influir en el ánimo del electorado, empero, su eventual trascendencia, impacto o influencia en sus destinatarios, es una cuestión distinta que requiere de ser medida a través de elementos como los indicados.

Esta conclusión se fortalece en el presente caso, ya que con la violación alegada por el impetrante –en conjunto con otras aducidas-, pretende que se decrete la nulidad de la elección, y al respecto esta Sala Superior ha considerado que se debe acreditar que la irregularidad es determinante, con base en criterios cuantitativos o cualitativos, atendiendo, entre otros aspectos, a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y circunstancias en que se cometió.

Este criterio está recogido en la tesis de jurisprudencia de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.[22]

Por ende, si el promovente adujo que la propaganda electoral tuvo como consecuencia una ventaja indebida del candidato de la coalición sobre los demás participantes, entonces en él recaía la carga de probar ese hecho o, al menos, de aportar elementos que sirvieran de soporte a la responsable para determinar el alcance de la misma, con fundamento en el citado artículo 245, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en el que se establece que el que afirma está obligado a probar.

Ahora bien, lo anterior no impide que, al momento de valorar esta irregularidad, con el resto de las conductas consideradas ilegales, se tome en consideración el escrito de queja y su contenido, ya que fue una prueba aportada en tiempo y forma por el actor en la instancia anterior, y éste refiere que, para determinar el impacto de la violación, se debe tomar en cuenta los elementos contenidos en dicho escrito.

Concerniente al agravio resumido en el inciso d), esta Sala Superior considera que es inoperante.

El actor hace depender su alegación en el hecho de que “no se advierte en autos que se haya certificado el cese de la conducta denunciada”; sin embargo, como se precisó, quedó firme el aserto de la responsable, relativo a que el promovente no había aportado medio de convicción alguno, tendente a evidenciar que la propaganda de la coalición permaneció fijada en transporte público, pasado el plazo ordenado para su retiro, lo que debía probar, de ahí su inoperancia.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que no era necesario que se “certificara” el cese de la violación, puesto que, en la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral, se fijó un plazo máximo de veinticuatro horas para el retiro de la propaganda, lo que, en principio, se entiende cumplido, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, es inexacto que la responsable haya dado “pleno valor probatorio” al escrito del representante de la coalición, por el que informó al consejo distrital que había girado oficios a los dirigentes de los concesionarios de auto transporte público para que procedieran de inmediato al retiro de la propaganda, puesto que, del análisis de la resolución combatida, no se advierte ese hecho, sino que la responsable lo citó únicamente como elemento reforzador de su argumentación, sin haberlo tasado de alguna manera.

Por tanto, únicamente quedó acreditada la infracción, en los términos precisados por la autoridad responsable, esto es, fijación ilegal de propaganda electoral en transporte público, durante un periodo de siete días, en la etapa de campaña electoral.

VII. USO ILEGAL DE LAS LISTAS NOMINALES Y DEL PADRÓN ELECTORAL

La irregularidad alegada consiste, fundamentalmente, en que la coalición quebrantó el principio de confidencialidad, previsto en el artículo 135, párrafo tercero; y 156, párrafo cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que utilizó indebidamente las listas nominales, así como el padrón electoral, derivado de que en sendos escritos dirigidos por el candidato de la coalición a tres ciudadanos, consta el número de sección electoral en la que éstos viven. 

La autoridad responsable realizó las siguientes consideraciones.

De las pruebas aportadas por el partido actor, no queda acreditado que la coalición o su candidato, hayan utilizado la información contenida en el padrón electoral, con el fin de suscribir los referidos escritos.

Lo anterior, según la responsable, debido a que el número de la sección electoral es un dato que aparece en las credenciales para votar con fotografía y, de acuerdo al contenido de los referidos escritos, se advierte que entre los respectivos ciudadanos y el candidato, ya existía una relación, en virtud de que se les otorga el nombramiento de “PROMOVIDOS” (sin que se precise la naturaleza de dicho cargo).

De esta forma, agrega la responsable, no resulta fuera de lo ordinario que los partidos políticos cuenten con la información de la sección electoral en la que se ejercen su voto sus simpatizantes y militantes, sin que el recurrente haya probado lo contrario.

En contra de lo anterior, el enjuiciante hace valer los siguientes motivos de inconformidad.

a) La responsable incumplió con el principio de exhaustividad, dado que no analizó el planteamiento hecho valer en la instancia anterior, consistente en que, con la divulgación parcial e indebida de los datos de la sección electoral se violó el principio de estricta confidencialidad, previsto en el artículo 156, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, el demandante afirma que el hecho de que en las “carta-nombramiento” emitidas por el candidato de la coalición, se precise el número de la sección electoral, implica la divulgación parcial de información contenida en la lista nominal y en el padrón electoral, aunado a que en su escrito de inconformidad estableció que las secciones electorales asentadas en dichos escritos (2119, 2140 y 2422) pertenecen a municipio de Guasave, lo que, según el actor, no fue tomado en cuenta por la responsable.

b) La responsable incumplió con el principio de exhaustividad, toda vez que no tomó en consideración la prueba ofrecida, consistente en el acuse de recibo del escrito por el que se solicitó al Consejo Municipal Electoral le informara las secciones electorales en donde viven los ciudadanos a quienes están dirigidas las “cartas-nombramiento” .

c) La responsable evadió el estudio del concepto de impugnación, valiéndose de argumentos incongruentes, ya que pretendió subsanar la divulgación parcial de información relacionada con el padrón electoral y las listas nominales, con el hecho de que las personas a quienes iban dirigidas las misivas eran simpatizantes del candidato de la coalición, lo cual, según el actor, no era materia de debate, ya que, aduce, lo planteado fue la comisión de una conducta contraria a la ley que trastoca el principio de confidencialidad y pone en peligro el uso de los datos personales de los ciudadanos.

En concepto del enjuiciante, la coalición obtuvo un beneficio indebido para su campaña electoral, ya que las “cartas-nombramiento” tenían como fin la promoción de su candidato.

Por lo anterior, manifiesta el actor, la coalición faltó a su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y de ajustar su conducta y la de sus militantes y/o candidatos a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y derechos de los ciudadanos, de acuerdo con el artículo 30, párrafo II, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, conforme con lo siguiente.

Los tres escritos aportados como pruebas por el partido quejoso en la instancia anterior son, en lo sustancial, idénticos y, para efectos de facilitar el presente estudio, a continuación se reproduce uno de ellos mediante escáner:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Para el promovente, las pruebas aportadas al recurso de inconformidad son aptas para demostrar que la coalición y/o su candidato obtuvieron datos del padrón electoral y de las listas nominales de electores correspondientes, en contravención a la normativa atinente.

Ahora bien, lo infundado del agravio estriba en que el actor parte de una falacia argumentativa para desarrollar sus argumentos.

Con independencia de que la prohibición indicada por el actor se desprenda del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o no, lo cierto es que no hay base jurídica sólida para determinar que la coalición o su candidato hayan utilizado el padrón electoral o las listas nominales para desprender los datos de la sección electoral que se contienen en los escritos dirigidos a tres ciudadanos, ni de ellos se puede inferir de manera natural y directa que así haya ocurrido.

En efecto, el actor basa su afirmación exclusivamente en el hecho de que los escritos aportados como prueba en la parte superior izquierda contienen supuestamente el número de sección de cada ciudadano; no obstante, esa circunstancia, por sí sola, es insuficiente para demostrar que ese dato fue indebidamente obtenido o difundido, ya que éste no necesariamente se extrae del padrón o de las listas nominales, sino que puede ser proporcionado de manera voluntaria por el ciudadano al partido político, con el fin de que se utilice para un registro interno y con el propósito de diseñar e implementar la estrategia o campaña electoral respectiva, sin que se prevea prohibición alguna para ello, o bien, conociendo la sección que corresponde a un ciudadano, se infiere que los vecinos pertenecen a la misma; máxime que en la credencial para votar con fotografía consta el número de sección.

Para reforzar lo anterior, del análisis de los documentos fundantes de la alegación del promovente, se presume, como lo consideró la responsable, la preexistencia de una relación entre los ciudadanos y el candidato de la coalición, ya que el escrito tuvo como efecto otorgarles el nombramiento como “PROMOVIDOS”, lo que supone que los ciudadanos estaban enterados y conformes con ese vinculo y que voluntariamente proporcionaron la información de la sección a la que pertenece su domicilio.

Cabe hacer hincapié en los siguientes hechos que debilitan considerablemente el planteamiento del actor:

        Los documentos no contienen la firma autógrafa del candidato de la coalición, sino que es una impresión digital, que les resta valor probatorio.

        En todo caso, se trata únicamente de tres escritos, con lo que no se demuestra una violación generalizada ni grave.

        Los escritos están dirigidos a ciudadanos en lo particular, lo que desvanece la afirmación del actor, relativa a que se divulgó la información en ésta contenidos.

        No existe en autos, elementos que permitan afirmar que los ciudadanos cuyos nombres aparecen en tales documentos se hayan inconformado con ese hecho.

Finalmente, esta Sala Superior no ignora que el tribunal responsable incurrió en una falta al principio de exhaustividad, al no pronunciarse respecto de la prueba ofrecida por el entonces partido recurrente, consistente en la solicitud de información de los domicilios de los ciudadanos a quienes se les dirigieron las misivas; no obstante, dicha omisión no redunda en perjuicio del actor, puesto que, aun en el caso de que se demostrara que los actores tienen su domicilio en la respectiva sección electoral, ello en nada cambia la conclusión apuntada, pues de tal circunstancia no se sigue la obtención y divulgación indebida de los datos de la sección electoral precisados.

Por último, no ha lugar a admitir las pruebas que, con el carácter de supervenientes, presentó el partido actor el veintinueve de noviembre del presente año, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, conforme con lo siguiente.

 

Como se precisó, en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá aportar u ofrecer prueba alguna, salvo que sean supervenientes y determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

En el caso, con independencia de que los medios de prueba reúnan el carácter de supervenientes o no, su admisión no es jurídicamente posible, debido a que no son determinantes para la acreditación de las violaciones reclamadas.

 

No debe perderse de vista que, mediante la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, el actor pretende, en última instancia, que se decrete el cambio de ganador en la elección efectuada el catorce de octubre próximo pasado, en la que se eligieron a los miembros del ayuntamiento del municipio de Guasave, Sinaloa, o bien, la nulidad de dicha elección.

 

Las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional como supervenientes son:

 

1.    Nota periodística publicada en la página 30 del periódico Milenio, de veintiséis de noviembre de dos mil siete, con el encabezado “El Gobierno de Sinaloa intervino en las elecciones; exhiben grabación”.

2.    Audio grabación contenida en un disco compacto (CD), titulado “Audio 1”, que supuestamente contiene la grabación referida en la nota periodística precisada en el punto que antecede.

3.    Nota periodística, publicada en la página 34 del Diario la Jornada, el veintisiete de noviembre de dos mil siete, bajo el título, “Nuevas grabaciones sobre injerencia de funcionario de Sinaloa en los comicios”.

4.    Audio grabación contenida en un disco compacto (CD), titulado “Audio 2”, que supuestamente contiene las grabaciones a la que se hace referencia en la nota periodística descrita en el punto inmediato anterior.

 

Del análisis de las citadas pruebas, se desprende lo siguiente.

Por lo que hace a las notas periodísticas:

El contenido de ambas notas periodísticas es muy similar, y de su lectura se advierte que se hace referencia, básicamente, a supuestos actos ilegales atribuidos al gobernador del Estado de Sinaloa y al Secretario de Gobierno de esa entidad federativa, relacionados con su intervención en las elecciones que tuvieron verificativo el catorce de octubre pasado en ese Estado.

Se hace alusión a unas grabaciones en las que supuestamente consta que los funcionarios precisados planearon acciones a fin de detener las operaciones electorales del Partido Acción Nacional y, consecuentemente, garantizar el triunfo del Partido Revolucionario Institucional.

Los municipios a los que se hace referencia en las notas son Badiraguato, Choix, Mocosito y Culiacán. Cabe destacar que, de su contenido, en momento alguno se hace mención del municipio de Guasave.

También consta en las referidas notas, que dichos servidores públicos negaron los hechos y refutaron las acusaciones.

De dichas notas, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan derivar, al menos de manera indiciaria, que se cometieron irregularidades en el municipio de Guasave.

En este sentido, no son aptas para estimarlas como determinantes.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.[23]

En lo relativo a las audio grabaciones, de su examen se advierte la voz de una persona de sexo masculino, que hace diversos comentarios relativos a acciones que se van a tomar en el proceso electivo que se va a llevar a cabo en el Estado.

Sin embargo, en momento alguno se menciona al municipio de Guasave; no es posible identificar al autor de dicha grabación, ni la identidad de la persona que habla, mucho menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas acciones a las que se hace referencia.

Por ende, esta Sala Superior estima que las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional no pueden ser admitidas en virtud de que no cumplen con el requisito de ser determinantes para acreditar la violación reclamada.

VIII. VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS IRREGULARIDADES ACREDITADAS

La responsable efectuó un estudio conjunto de las violaciones que consideró acreditadas; sin embargo, esta Sala Superior considera que dicho análisis es ilegal y, por ende, debe dejarse sin efectos, puesto que se realizó de manera parcial e incompleta, en virtud de que desestimó indebidamente la irregularidad planteada por la actora, referente a la intromisión del sindicato de trabajadores del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSITUCIONALIDAD.[24]

Por ende, se procede a valorar conjuntamente las irregularidades, con sustento en los elementos que obran en autos y lo afirmado por el partido político actor, reiterándose que la coalición, en su escrito de demanda, no formuló consideración alguna al respecto.

Las anomalías que quedaron acreditadas son las siguientes:

1.        El candidato de la coalición, durante el periodo de precampaña al interior del Partido Revolucionario Institucional (cinco días), utilizó frases similares a las empleadas por el gobierno municipal de Guasave, Sinaloa, en contravención a lo dispuesto en el artículo 46 bis C, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

2.        El sindicato de trabajadores del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, violó la libertad de sufragio, en razón de coaccionar a sus integrantes para que acudieran a un evento en donde el candidato de la coalición dirigió un mensaje proselitista.

3.        La coalición fijó propaganda en transporte público de manera ilegal, en el periodo comprendido del veinte al veintisiete de septiembre de dos mil siete.

El impetrante sostiene, en síntesis, que la valoración conjunta de las conductas antijurídicas, tiene como efecto el quebrantamiento de los principios rectores de la materia electoral, lo que conduce a anular la elección, si se toma en cuenta, entre otras cuestiones, la reducida ventaja entre los dos primeros lugares.

Asimismo, manifiesta que, por circunstancias atribuibles a la coalición, no se observaron los principios constitucionales y legales requeridos para que la elección sea considerada válida y, al efecto, expuso diversas consideraciones en torno al concepto de “determinante”.

Como cuestión previa, es importante destacar que, en nuestros días, cada vez con mayor recurrencia, las elecciones culminan con resultados apretados, en los cuales la diferencia es de un porcentaje mínimo de la votación, o bien, aquélla apenas es perceptible. Esta realidad obedece al hecho de que se está en presencia de un régimen de partidos políticos vigoroso o competitivo, en el que ocurre la  seria posibilidad de que las minorías puedan devenir en mayorías y sin que los ganadores estén predeterminados por la existencia de un partido único o hegemónico.

Para algunos dichos resultados cerrados hacen que las elecciones sean vulnerables o endebles, porque las irregularidades, por mínimas que sean, la gran mayoría de las veces o siempre serán decisivas o determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado de la elección y, en consecuencia, darán lugar a la nulidad de la elección. Esto es, en una lógica reduccionista, el ganador de una elección cerrada tiene una legitimidad cuestionable, por lo que a fin de remediar ese supuesto rechazo del electorado se ha considerado que la solución reside en la segunda vuelta o ballotage, a pesar de que, en ciertos casos, una mayoría (incluso, relativa) del electorado le hubiere reconocido a aquél como ganador.

 

Sin duda, la regularidad-legitimidad de los triunfos no depende de las amplias o las mínimas ventajas sino de que se hubieren observado las reglas del juego; es decir, de que en cada proceso electoral se cumpla con la normativa electoral, así como dé vigencia a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; el sufragio pueda considerarse como universal, libre, secreto y directo; se respeten las condiciones de equidad para el acceso a los medios de comunicación social, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad.

 

Para concluir si se debe anular la votación recibida en una casilla o de una elección, invariablemente, se acude al carácter determinante (léase invalidante) de los hechos, acontecimientos  o conductas. Es decir, los hechos son determinantes cuando por sí mismos o relacionados con otros más tengan la suficiencia necesaria para incidir en el resultado de la votación o de la elección, o bien, en el desarrollo del proceso electoral. Esta expresión (carácter “determinante”) que se utiliza en las normas jurídicas relativas, le otorga a las nulidades una periferia de textura abierta que involucra un arbitrio al juzgador, para ponderar si una conducta es invalidante o no.  Dicho arbitrio implica que la decisión debe ser razonable porque debe estar precedida de una serie de justificaciones que sean persuasivas y en las cuales se atienda a las propiedades relevantes de cada caso (una suerte de justicia individualizada).

 

Dicho concepto está presente en la gran mayoría de las disposiciones legales (sino es que en todas) en las que se prevé la nulidad de la votación recibida en casilla o nulidad de la elección; inclusive, en aquellos textos en que se prescinde de tal expresión, se reitera, esta Sala Superior ha considerado que para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, la irregularidad debe ser determinante para el resultado correspondiente, a pesar de que tal elemento no esté previsto expresamente, ya que su mención o no en el texto legal sólo tiene repercusión para efectos de establecer la carga de la prueba.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, de acuerdo con lo siguiente.

A. Utilización de propaganda ilegal dentro del periodo de precampaña

Esta Sala Superior considera que la falta es leve y los posibles impactos que pudo tener en el electorado son mínimos, pues, se reitera:

        La conducta ilegal se cometió del diez al quince de julio de dos mil siete, esto es, únicamente durante cinco días.

        La falta se cometió en un lapso lejano al periodo de campaña (la cual transcurrió del primero de septiembre al diez de octubre de dos mil siete) y más lejano aún de la jornada electoral (catorce de octubre del presente año).

        La frase indebidamente utilizada durante el periodo de precampaña no fue la misma, ni siquiera semejante, a la empleada en la campaña electoral.

        El actor no ofreció, ni esta Sala Superior encuentra elementos objetivos para medir o, al menos, contar con una referencia de carácter numérico, para determinar el posible impacto de la irregularidad.

B. Violación de la libertad del sufragio, por parte del sindicato de trabajadores del ayuntamiento de Guasave

Esta Sala Superior considera que la falta es grave, de acuerdo con lo explicado al analizar, en forma particular, dicha irregularidad.

Conviene hacer énfasis en lo siguiente:

        Fue cometida por el sindicato de trabajadores del ayuntamiento de Guasave, el cual es gobernado por el Partido Revolucionario Institucional y dicho instituto político formó parte de la coalición que resultó ganadora en la elección.

        La conducta antijurídica tuvo lugar durante el periodo de campaña electoral.

        Al coaccionar a los integrantes del sindicato para que acudieran al evento a escuchar un mensaje proselitista del candidato de la coalición, bajo la amenaza de descontar tres días de salario a los faltistas, se violaron los derechos fundamentales de éstos, en particular, el de votar libremente en las elecciones populares.

Ahora bien, no obstante que la irregularidad cualitativamente es calificada como grave, toda vez que provocó la violación a los valores fundamentales que deben garantizarse en una elección, básicamente el de la libertad del voto, lo cierto es que cuantitativamente el impacto que pudo tener no es de la entidad suficiente para considerar que fue determinante en la elección, como se demuestra en seguida.

Los datos que serán utilizados para llevar a cabo el ejercicio hipotético, son:

Número de electores en las listas nominales de los distritos que componen el municipio de Guasave

185,750

Votación total emitida

 

106,152

Porcentaje de participación

 

57.51%.

Votos obtenidos por la coalición

 

49, 378

Votos obtenidos por el Partido Acción Nacional

 

48,919

Diferencia entre los dos primeros lugares en votos

 

459

Porcentaje de votación emitida en favor de la coalición

 

46.51%

Porcentaje de votación emitida en favor del Partido Acción Nacional

 

46.08%

Diferencia entre los dos primeros lugares en porcentaje

 

0.42%

Número de personas que integran el sindicato

295

Porcentaje de los integrantes del sindicato, de acuerdo con el total de electores

0.15%

Estos datos revelan que cuantitativamente la violación no es determinante, habida cuenta que, aun en el supuesto de considerar que todos los integrantes del sindicato cuentan con credencial para votar y que pudieron sufragar en favor del partido actor, lo cierto es que ello en nada hubiera cambiado los resultados finales.

Así es, si la diferencia entre los dos primeros lugares fue de 459 votos y el total de integrantes del sindicato es de 295, en el caso de que todos ellos hubieran votado en favor del partido que quedó en segundo lugar, de cualquier modo se conservaría el triunfo de quien quedó en primero (los resultados serían: coalición 49,378; Partido Acción Nacional: 49,214).

Por otra parte, si atendemos al porcentaje que representa los posibles votos de los 295 integrantes del sindicato (0.15%), tampoco trascendería en los resultados, dado que la diferencia porcentual entre los dos primeros lugares fue de 0.42%, esto es, 2.8 veces más.

Por ende, es inconcuso que la violación detectada, aun en el supuesto más favorable para el promovente, no sería determinante para revertir los resultados de la elección.

C. Propaganda fijada en transporte público

Esta Sala Superior considera que la irregularidad es leve, toda vez que, si bien con su comisión se transgredió el Reglamento de Ecología y Protección al Ambiente del Municipio de Guasave, lo cierto es que el actor no demuestra de qué manera influyó en el electorado esa anomalía, de modo tal que fuera determinante para el resultado de la elección, ni esta Sala Superior cuenta con elementos suficientes para determinar con certeza esa circunstancia.

Ciertamente, desde la óptica electoral, la propaganda electoral fijada en contravención al orden jurídico atinente, atenta contra los principios que deben observarse en toda elección, principalmente el de legalidad, equidad e igualdad, ya que puede tener como efecto que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida sobre los demás.

No obstante, a partir de las pruebas aportadas por el actor, este último aspecto no puede tenerse plenamente acreditado.

En efecto, según se explicó al realizar el estudio correspondiente, el promovente adujo que la propaganda electoral tuvo como consecuencia una ventaja indebida del candidato de la coalición sobre los demás participantes, pero no ofreció prueba o elemento alguno para demostrar esa circunstancia, salvo el escrito de queja y sus anexos, que sirvieron de base a la autoridad administrativa para tener por acreditada la irregularidad, los cuales serán analizados a continuación.

En el referido escrito de queja, el actor aportó como pruebas diecisiete copias simples en las que consta, en cada una de ellas, la fotografía, en blanco y negro, de un camión o de un taxi de la ciudad de Guasave, en los que se fijó la propaganda electoral de la coalición. Asimismo, el quejoso señaló las rutas que cubre cada uno de los camiones.

Esta Sala Superior considera que dichas pruebas son documentales privadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Lo anterior cobra relevancia, ya que, a partir de dichos documentos, únicamente se prueba, de manera indiciaria, que durante siete días (lapso que determinó la responsable y no fue combatido), posiblemente circularon diecisiete vehículos por la ciudad de Guasave, portando propaganda electoral en favor de la coalición, lo cual es insuficiente para demostrar que esa sola circunstancia trascendió de manera determinante en la elección, pues de dichos documentos no se advierten elementos para determinar, por ejemplo, el número aproximado de usuarios que utilizan los transportes públicos, ni el horario aproximado en que circulan.

Asimismo, a pesar de que el entonces quejoso señaló las supuestas rutas, no ofreció prueba para respaldar ese dato, ni precisó, por ejemplo, la distancia que corresponde a cada una de ellas, ni cuántas veces son transitadas por cada uno de los vehículos.

De esta manera, únicamente se puede sostener, a manera de indicio, que la irregularidad cometida por la coalición afectó la voluntad del electorado.

Fortalece esta conclusión, el hecho reconocido por el propio actor en su escrito de recurso de inconformidad, consistente en que en un diario de esa localidad se publicaron, en distintas fechas, dos notas que llevan por encabezados “Piden al PRI retirar la propaganda de urbanos” y “Debe retirar el PRI su propaganda” , lo anterior es un aspecto que reduce la gravedad de la irregularidad, puesto que denota que la ciudadanía estuvo en posibilidad de conocer que el acto de la coalición fue ilegal e, inclusive, la posibilidad de generar en los electores un sentimiento contrario a lo buscado por la coalición, en razón de conocer que se trataba de una anomalía.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Superior estima que la suma de las irregularidades acreditadas, no es suficiente para decretar la nulidad de la elección, puesto que no se demostró de qué modo se incumplió, alteró o rompió de manera determinante con los principios y valores que deben observarse en toda elección, en particular, el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, principalmente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia supra citada de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, así como la tesis relevante de rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.[25]

Por ende, al no haberle asistido la razón al actor, procede confirmar la validez de la elección de mérito.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-416/2007, al expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-415/2007. Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por el pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en los recursos de inconformidad 05/2007 INC y 13/2007 INC, acumulados, y se decreta válida la votación recibida en las casillas 2251 B, 2336 B, 2346 C1 y 2474 B.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores, por el sistema de mayoría relativa, de Guasave, Sinaloa, para quedar en los términos precisados en la última parte del considerando CUARTO del presente fallo.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal, Sindico Procurador y Regidores, por el sistema de mayoría relativa, del ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, en favor de la planilla de candidatos registrados por la Coalición “Sinaloa Avanza.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, así como al Consejo Municipal Electoral de Guasave, Sinaloa, acompañando en estos últimos casos copia certificada de la sentencia, y por estrados e internet a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA
 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] Consultable en las páginas 265 y 266 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

[2] Consultable en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

[3] Consultable en la dirección electrónica: http://www.cee-sinaloa.org/cms/images/ceesinaloa/participacion-proceso-2007.pdf

[4] Consultable en las páginas 148 a 150 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

 

[5] Visible a foja 424 del cuaderno accesorio del expediente en que actúa, que contiene el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional en la instancia anterior, identificado con el expediente 05/2007 INC,

 

[6] Consultables en las páginas 10 y 11, y 13 y 14, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

 

 

[7] Consultables en las páginas 14, y 396 y 397, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

 

[8] Consultables en las páginas 220 y 221, y 259 y 260, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

 

 

[9] Consultable en la páginas 845 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

[10] Consultable en la páginas 202 a 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

[11] Consultable en la páginas 201 y 202 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

 

[12] Consultable a fojas 345 a 349 del cuaderno accesorio al expediente en el que se actúa, que contiene el recurso de inconformidad 05/2007 INC.

[13] Consultable en la páginas 45 y 46 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

 

[14] Consultable en la páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

 

[15] Consultable en la páginas 231 a 233 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

 

[16] Consultable en la páginas 556 y 557 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

 

[17] Consultable en la páginas 34 a 36 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

 

[18] Consultable en las páginas 641, y 643 y 644, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

[19] Datos de identificación: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: XIII, mayo de 2001; Tesis: 2ª. LIX/2001, página: 443.

[20] Consultable en la página 502 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

[21] Consultable en la página 816 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

[22] Consultable en la páginas 201 y 202 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

 

[23] Consultable en la páginas 192 y 193 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

[24] Consultable en las páginas 206 y 207, del Informe Anual 2006-2007, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[25] Consultable en la páginas 525 a 527 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx